Acabado provisionalmente en mi trabajo, tantas veces citado de Juricidad y organización en la Administración española, sin acabar de exponer todo lo relativo al personal interino, transcribo el resultado, igualmente provisional, del análisis sobre el personal laboral
d) El personal laboral
El artículo 11.1 del Texto Refundido del
Estatuto del Empleado Público nos describe al personal laboral y nos dice que
es el que en virtud de contrato de
trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de
contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios
retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del
contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
El punto 2 del artículo deja en manos de las
leyes de desarrollo del Estatuto el establecer los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por
personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
Por tanto, el Estatuto renuncia a establecer cuál es la organización en la que
cabe el empleo de personal laboral o las tareas propias del mismo; es decir, la
esencia que nos permite decidirnos por nombrar funcionarios o contratar
personal laboral, no está explícita en el artículo. Sólo nos ofrece la pauta la
remisión al punto 2 del artículo 9, en el que precisamente veíamos que
realmente se están describiendo funciones públicas y que también ofrece la
conexión con el derecho comunitario europeo, a efectos de la movilidad en los
empleos de la Administración pública de los ciudadanos de los estados miembros
que la componen.
Así, pues, aunque se cayera en la reiteración,
el artículo 11 podía haber dicho que el personal laboral, en consecuencia, no
puede participar directa o indirectamente en el ejercicio de potestades públicas
o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado. Las consecuencias de
ello, implícito claramente en el artículo 9.2, y su aplicación, suponen una
limitación en cuanto al nombramiento de personal laboral, tal como se ha venido
produciendo, y con los problemas organizativos que implica, muy similares a los
de los funcionarios interinos, sobre todo por la tendencia a la creación de
organismos públicos regidos por el derecho privado, así como a la temporalidad.
El concepto en blanco (que también podría
calificarse de elástico) que constituye la expresión “intereses generales del
Estado” puede conducir a una idea amplia que chocaría frontalmente con la
ordenación existente. Sin embargo, no cabe equiparar derecho privado sólo con
interés privado, hay intereses generales que se cumplen con el derecho privado
u organismos por él regidos. Esta misma idea del interés o intereses generales,
es la que ha ido más allá del ejercicio de potestades, para considerar
funcionarios a quienes no las ejercen y que, incluso, pueden desarrollar
simples tareas. En realidad se puede decir que ello se produce más, si se
quiere, en el ámbito burocrático de poder y gestión jurídico- administrativa y
de ejecución de las leyes. Y estimo que puede hacer pensar en
contradicciones si se considera la expresión intereses generales del Estado en
sentido amplio; si fuera así, el ordenamiento incurriría en ellas en cuanto
existieran organismos calificados como públicos que se sometieran a un régimen
jurídico de derecho privado. Pues lo público e intereses generales son ideas
plenamente conexas. Sea como sea, la organización y las decisiones
organizativas, sobre todo en cuanto a la creación de organismos y su régimen
jurídico, son un espacio cargado de complejidad y de choque entre principios
jurídicos y estas decisiones, que se dan inicialmente ya en los propios
preceptos legales. Espacio que de hecho goza de un margen de discrecionalidad
de difícil control judicial.
Sin embargo, la conflictividad queda reducida
en cuanto el artículo 9.2 tiene como base el derecho europeo y así recoge
literalmente la expresión, en dicho derecho utilizada, de la salvaguarda de los intereses generales. Es decir,
respecto de los intereses generales no sería función pública, propiamente dicha,
la simple actividad que satisfaga intereses generales, sino aquella dirigida a
su protección y garantía, debiendo considerar que ella implica en sí un
ejercicio de autoridad o potestad para la efectividad de dicha defensa o
protección.
También hay que considerar que el Estatuto,
al ser de aplicación al personal laboral de los organismos públicos, agencias y
demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, está
reconociendo implícitamente su conexión con los intereses públicos o generales.
Y hay que tener en cuenta que las entidades públicas empresariales son
entidades de derecho público que se rigen por derecho privado, mientras que su
personal laboral, según el apartado d) del artículo 1.1 del Estatuto, está
sometido al mismo.
De esta situación, pues, resulta que la
distinción entre función pública y servicio público cobra sentido organizativo
e influye en la consideración de quiénes pueden ser configurados como personal
laboral y, al mismo tiempo, también lleva a la consideración de la burocracia
en su acepción de ejercicio de poder y no en la simple de trabajo de oficina o
papeleo, y ambas consideraciones se presentan en la confluencia entre política
y derecho que caracteriza a la Administración pública propiamente dicha o en
sentido estricto. Es decir, aquél espacio en el que sólo la organización pública
puede ser la capaz de desarrollar una actividad que tiene carácter de poder,
coacción o imposición y que obliga a los ciudadanos e incide en sus derechos,
bien en su reconocimiento o limitación y que nadie puede hacer si no es dicho
poder y organización pública. De ahí la congruencia en conectar función pública
con el ejercicio de potestades y salvaguarda de intereses generales.
En esa distinción del servicio público
respecto del ámbito burocrático que representa la función pública, al estar la
organización administrativa de simple gestión en el primero y también en las actuaciones
materiales o profesionales, que igualmente se ejercen con carácter privado o
empresarial, no se hace necesario, en el ámbito del servicio público y
prestaciones materiales y útiles, configurar como funcionarios a quienes sólo
gestionan o ejercen una acción profesional. Sin embargo, en el ámbito burocrático,
al moverse la simple gestión respecto y alrededor de actos administrativos públicos
y en procedimientos administrativos jurídicamente considerados, sí se ha hecho
necesario configurar al personal como funcionarios, aunque no ejerzan
potestades, pero sí se relacionen con los intereses generales que aquellas
implican o el derecho administrativo que regula los procedimientos. En el servicio
público y las actividades de carácter de prestación o producción, las
actividades administrativas sólo se desarrollan respecto de la gestión del
servicio público o empresarial, de su personal, de la prestación material del
servicio, de la producción o empresa en sí misma, y de la consideración de las
relaciones jurídicas equivalentes a las producidas en el campo civil y
empresarial.
Pero, por ello, en cuanto a los organismos públicos
regulados en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, hay que
atender a sus clases, actividades concretas y regímenes jurídicos para, dentro
de lo antedicho, configurar y decidir la organización de su personal como
funcionario o laboral. Y así, ya que se distingue en la Ley los organismos públicos
de las sociedades mercantiles estatales, hay que atender claramente a
considerar si se ejercen en ellos potestades o se ven sometidos a un régimen de
derecho administrativo en sentido que afecte a la gestión su personal y, en
consecuencia, en el régimen jurídico de éste; sometimiento que, en principio,
se daría si ejercen dichas potestades. De ejercer potestades, se daría el caso
de que la gestión en el organismo sería de dos naturalezas: burocrática y de
servicio o actividad prestacional o económica correspondiente
Otra cuestión a considerar para
aquel personal laboral que se somete al Estatuto del empleado público. es la de
su selección. Al efecto, hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 55 del
Estatuto, en cuanto manifiesta que:..1.Todos
los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y de acuerdo con lo
previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación…; los que no es necesario tratar ahora.
Este precepto, aunque en el artículo 11 se dice que la característica del personal laboral es su contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades de contratación laboral previstas en la legislación laboral, hace que dicho contrato se someta a un procedimiento previo de selección que elimina la discrecionalidad contractual que tiene la empresa privada, e, igualmente, la comodidad y arbitrariedad que implicaba el contratar libremente a quien se quisiera y que hizo proliferar la figura más allá del denominado personal obrero en la tradicional regulación de personal, principalmente, por ejemplo, en la legislación local o en la de obras públicas, o más allá de considerar laboral al que ejerce simples actuaciones manuales. De modo que, en una misma unidad administrativa realizando las mismas funciones existían tanto funcionarios como laborales, con unas consecuencias nefastas de solicitudes de reclasificación de puestos, o procedimientos restringidos de conversión en funcionarios de los laborales, a veces previamente previstos como un sistema fraudulento de selección de personal o de solución de carencia o insuficiencia de los créditos presupuestarios existentes en el ámbito funcionarial o prohibición de nombramientos interinos. De nuevo una incidencia en la gestión y organización.
Así la regulación de estos principios y procedimientos de selección para el personal laboral, queda equiparado al de los funcionarios, y los convierte en el elemento que legitima el contrato o, incluso, que obliga a él. Es el fundamento del contrato, su causa, como lo es el nombramiento respecto del funcionario; sólo el régimen jurídico de uno u otro marcan la diferencia actual y la aplicación al personal laboral de la legislación laboral en lo que no rige el Estatuto del empleado público. Y lo que importa aquí, implica una organización de gestión selectiva igual a la funcionarial, motivando el sistema que se siga de entre los posibles, siempre atendiendo a los principios rectores señalados y gestionado por funcionarios incardinados en los órganos de gestión de personal. Nada que ver con el sistema empresarial privado.
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