c) Carrera
vertical.
El artículo 16.3 b) del Texto Refundido del Estatuto del Empleado público nos define la carrera vertical como la que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del Título V de este Estatuto. Al contrario que con la carrera horizontal, la vertical no cuenta con un artículo a ella dedicada; de modo que esto es todo lo que nos ofrece el Estatuto y su conexión con la provisión de puestos de trabajo. Si nos atenemos a la letra de este artículo sólo el ascenso en la estructura sería carrera, quedando fuera del concepto el paso de un puesto a otro que no supusiera dicho ascenso sino sólo un cambio de puesto y de tareas o funciones. No es esta la idea funcionarial pues hay quien entiende la carrera simplemente cambiando de puesto, funciones o localidad. Pero, lo cierto es que en el concepto amplio legal de la carrera viene incluida la promoción interna, cuestión que se trata en otro punto.
Sea como sea, al realizarse a través de la
provisión de puestos de trabajo, se nos muestra la relación entre la carrera
vertical y la horizontal, en cuanto que en el ascenso o cambio influye el grado
y la evaluación, así como la formación y experiencia, por tanto en los
requisitos exigidos, en las relaciones de puestos de trabajo y convocatorias de
provisión, para la cobertura de cada puesto.
La Ley valenciana 4/2021, sí dedica un artículo, el
134, a la carrera vertical y nos dice, en su punto 1; que consiste en la obtención con destino definitivo de puestos de trabajo
que, según su clasificación, pueden conllevar una mayor responsabilidad o
dificultad técnica y que supondrá el reconocimiento, con los efectos previstos
en esta ley, del nivel competencial correspondiente.
Antes en el artículo 132, la define de modo más simple
como la basada en la adquisición de un
mayor nivel competencial, mediante la obtención de puestos de trabajo con
destino definitivo.
A la vista de estas dos definiciones sigue el sistema
vinculado a la provisión de puestos de trabajo y el ascenso está presente de un
modo u otro, en cuanto se vincula con la adquisición de un mayor grado, en su
sentido anterior, y que en este caso pasa a denominarse “nivel competencial” en
un ejercicio de crear novedades o diferencias en la terminología, o sea de
“innovar” o de justificar la necesidad de la norma y significarse como
Administración.
Pero, también es cierto que en artículo 134 se vincula
con una mayor responsabilidad o dificultad técnica. Aquí se plantea una
cuestión organizativa que es la de si hay una conexión directa entre un grado o
una mayor responsabilidad o dificultad técnica, cuando ello puede no ser así,
dependiendo de que en el sector de administración general los puestos no son
homogéneos como en un cuerpo especial, y funciones y tareas diferentes pueden
dar lugar a responsabilidades de hecho mayores que en puestos de la misma clase
o darse mayores dificultades técnicas, según la complejidad del caso o
expediente a resolver. Y aquí surge el hecho de la aparición del nivel
competencial o, en realidad, nivel del puesto; de modo que en este momento
persistiendo los 30 niveles y sólo 4 grados, cabe pensar que en un mismo grado
pueden darse distintos niveles competenciales; de momento, pues, un verdadero
galimatías jurídico.
De otro lado, debe tenerse en cuenta, que el reparto
de asuntos dentro de una unidad depende del jefe y éste lo hace teniendo en
cuenta las capacidades y formación de su personal, pudiendo tener el mismo grado
unos reciben asuntos más complejos que otros, por lo que aquí entre en juego la
evaluación del desempeño y la productividad; sin que en ningún caso ello
repercuta, pues, en un mayor grado. También hay que tener en cuenta la íntima
relación entre la persona y el puesto, de modo que un puesto por el trabajo
personal evoluciona más que otros, además de las consecuencias señaladas de la
distribución del trabajo por el jefe, que de acuerdo con este desarrollo
encomienda más trabajo y una mayor responsabilidad a los más eficaces y se
produce la situación de que puestos a los que en la clasificación se otorgó un
mismo nivel retributivo o competencial, son en realidad diferentes y quien lo
hace peor recibe menor carga de trabajo y asume menos responsabilidad. Esto no
es un problema sólo de productividad o evaluación del desempeño, influye en la
estructura de puestos de trabajo y en la clasificación.
El acceso a un puesto se puede dar con un grado de
nivel competencial o grado del puesto y entonces es la permanencia en el mismo
por el periodo marcado legalmente el que otorga un grado superior o el del
puesto; lo que es la adquisición del nivel competencial a que se refiere la ley
valenciana; es decir del complemento retributivo que implica el nivel
competencial del puesto. Un sistema complejo, repito, el valenciano y de
momento confuso.
Pero aún no acaba la complejidad y la creación de
conceptos nuevos, pues el punto 2 del artículo 134 se establece que el nivel competencial se adquiere por el
ejercicio, en la forma que
reglamentariamente se determine, de puestos de trabajo que tengan asignado un
mismo componente competencial,
durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Los períodos
establecidos coinciden con los determinados para la adquisición de un grado
superior en la anterior legislación estatal y comunitaria valenciana y que, en
tanto no se desarrolle la nueva legislación valenciana, continúa vigente en el
artículo 51.5 del anterior Texto refundido de la Ley de la Función Pública
Valenciana. En definitiva 30 niveles, y el componente competencial hay que
referirlo a las funciones y tareas y complementos del puesto que recojan las relaciones
de puestos de trabajo.
La carrera vertical en realidad queda ligada al régimen
complementario que establece la Ley en su artículo 87 2, en el que se contempla
un complemento de puesto de trabajo con dos componentes: el competencial y el
de desempeño. El primero se describe como el destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que
concurren en los puestos de trabajo. Y así cabe recordar lo dicho respecto
a la influencia del reparto de asuntos y la relación entre persona y puesto. De
otro lado, hay que tener en cuenta que el otro componente, el de desempeño, se
define como el destinado a retribuir las condiciones particulares de los
puestos de trabajo, así como la dedicación, disponibilidad e incompatibilidad
exigible para su desempeño. Una idea del desempeño que lo que refleja es la clasificación abstracta
del puesto o su “deber ser”, cuando el desempeño desde el punto de la
evaluación ya no es algo abstracto sino derivado del trabajo de cada persona.
En resumen, resultaba más sencillo el anterior concepto del complemento de
destino o puesto de trabajo. Muy complejo todo, pues, además, habría que
considerar la cuestión de la dedicación en cada puesto y las compatibilidades,
éstas difíciles de establecer en una clasificación o relación de puestos de
trabajo, pues en principio es una cuestión a determinar en cada caso concreto y
teniendo en cuenta las necesidades de la organización.
Finalmente, hay que tener en cuenta que cuando una
norma remite al desarrollo reglamentario, ha de ser porque lo regulado no
reviste el carácter permanente que exige el nivel normativo de ley sino que es
más de carácter organizativo, y en un buen funcionamiento lo normal es que el
desarrollo reglamentario aparezca casi simultáneamente a la ley por conocerse
el sistema técnico y organizativo a aplicar. Pero también otra causa puede ser
el ignorar realmente cuál va ser el desarrollo y se deja su decisión para más
tarde, mientras la “fiebre legislativa” y afán de novedades se ven saciados. En
definitiva, el derecho va a depender de que la organización haya sido racional,
pero sea así o no ya es derecho, y sin desarrollo no hay nada nuevo y, mientras
tanto, resulta que lo mejor es enemigo de lo bueno. Hay también en la
legislación actual una tendencia al detalle casi de carácter pedagógico que
definiendo no ceja de crear categorías que derivan en conceptos jurídicos que
llevan a la necesidad de nuevas concreciones cuando, en realidad, sus efectos
no han sido previstos; de este modo se produce o se pueden producir los efectos
perversos que la doctrina destaca.
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