Se ha mencionado antes la figura del decreto ley como posible formalización de las políticas públicas. Figura que últimamente se utiliza con frecuencia y sería digno de estudio ver si más que en el período franquista. Como por sus características puede incurrirse en una utilización torticera de la figura, hay que entrar a analizar sus fundamentos y características, cuya base es el artículo 86 de la Constitución, el cual fija los límites a los que la figura está sometida, el primero e importante es que sólo cabe en caso de extraordinaria y urgente necesidad; es decir no basta con la simple urgencia, ya de por sí prácticamente un concepto en blanco, dado el uso que se hace de lo que es urgente. Sino que es además preciso que sea extraordinaria. La otra importante limitación se refiere a que este tipo de disposiciones legislativas no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la misma Constitución ni al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Estos límites pues deben ser considerados antes de tomar una decisión.
El Título I de la Constitución está referido a los derechos y deberes fundamentales y su referencia es al título completo, es decir en todos sus capítulos. Hay que considerar que siendo estos los límites del Decreto-ley en su caso del predomina la decisión política[1], como respecto de la Ley, pero con la variante de que el proceso a seguir es sin embargo menos complejo, pues se dirige sólo a la convalidación o derogación de por parte del Pleno del Congreso, en un plazo de 30 días, de la totalidad de la disposición. Es decir, no hay una contemplación de cada precepto y un debate general de la norma, sino sobre su conjunto y sólo corresponde decidir si hay convalidación o derogación y se exige sólo la mayoría simple. En tanto se produce la decisión, los efectos que haya podido producir la norma se mantienen, pese a su provisionalidad. Provisionalidad que acaba con la convalidación, sin embargo ello no lo convierte en una Ley, sino en un acto con fuerza de ley o norma. La derogación, elimina la norma del ordenamiento, pero como se ha dicho los efectos producidos persisten.
De otro lado, el
artículo 86.3 de la Constitución dice que durante el plazo establecido, las
Cortes podrán tramitar el Decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento
de urgencia, para ello, adoptada la convalidación, el Presidente del Congreso
pregunta si algún grupo parlamentario desea que se tramite la disposición como
proyecto de ley y la solicitud se somete a decisión de la Cámara por mayoría
simple.
Visto todo lo
antedicho, el Decreto- ley resulta una decisión en que un Gobierno con mayoría
se garantiza su convalidación y remite cualquier recurso al Tribunal
Constitucional, lo que supone desde mi punto de vista que la figura puede tener
un uso torticero y lograr unos efectos sin una intervención real de las Cortes.
Para mayor consideración sí la apreciación de la extraordinaria y urgente
necesidad es una apreciación gubernamental, se convierten en conceptos en
blanco y no debatibles realmente en el Congreso, cuando la convalidación ya
está garantizada por la mayoría parlamentaria. Así pues el uso abusivo que se
realiza de esta figura resulta claramente perturbador en un régimen
parlamentario y democrático, fortaleciendo extremadamente al poder ejecutivo.
[1] El Tribunal Constitucional ha reconocido el "juicio puramente
político" del Gobierno, al que incumbe la dirección política del Estado,
para la apreciación de la concurrencia de tales circunstancias, sin perjuicio
de que pueda controlar los "supuestos de uso abusivo o
arbitrario" (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad
legislativa ordinaria de las Cortes Generales, las cuales pueden legislar
también por el procedimiento de urgencia (STC 6/1983).
El presupuesto habilitante puede ser
apreciado en el Gobierno con un "razonable margen de discrecionalidad",
debiendo no obstante hacerse explícita la definición de su concurrencia (lo que
se hace habitualmente en el preámbulo del decreto-ley), y no autoriza para incluir disposiciones que no guarden relación con la situación que
se trata de afrontar o no modifiquen de forma instantánea la situación jurídica
existente. La existencia del presupuesto habilitante puede ser contrastada
tanto en vía parlamentaria, como por el propio Tribunal Constitucional (STC
29/1982). Ahora bien, el control que compete al Tribunal Constitucional en este
punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no
sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al
Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control
parlamentario (STC 182/1997
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