viernes, 11 de marzo de 2022

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN II

La Comunidad Valenciana en su ley 4/2021 regula una figura de excedencia denominada excedencia voluntaria incentivada. Esta excedencia puede darse en los casos de un proceso de reasignación de efectivos y de encontrase en una situación de expectativa de destino o excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal. El incentivo consiste en tener derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter básico y las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera administrativa y el puesto de trabajo, excluidas las pagas extraordinarias, devengadas por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Su duración es por cinco años, pudiendo reingresar antes de cumplirse dicho plazo y con prohibición de desempeñar puestos de trabajo en el sector público tanto en relación funcionarial como laboral, salvo en lo previsto como compatible en el artículo 3 y concordante de la Ley de Incompatibilidades 53/1984.

 

También la Ley Valenciana regula la expectativa de destino como una situación. La situación se limita a los casos de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la aplicación de una medida de redistribución de efectivos o de racionalización de la organización administrativa y no se pueda obtener puesto de trabajo. También la situación se aplica en el caso de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y no sea posible mantener personal en activo en el cuerpo, etc., por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria..

 

Pero el caso es que no contemplando el Estatuto esta situación si lo hace el Real Decreto 365/1965 en su artículo 12, por lo que la situación puede ser considerada vigente y ofrecer una solución en caso necesario, sin embargo presenta dos cuestiones, una es que refiere o remite al derogado artículo 20.1 g) de la Ley 30/1984 que establecía que: Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. Hoy hay que considerar que la referencia debe hacerse sólo a los planes de empleo y que en estos cabe la reasignación de efectivos que la ley valenciana designa como redistribución de efectivos o racionalización de la organización.

 La segunda cuestión es la de que el citado artículo 12 del mencionado Real Decreto establece que la permanencia en la situación es por un máximo de 1 año, transcurrido el cual sin obtener destino se pasa a la situación de excedencia forzosa, la cual no se regulaba en la Ley 30/1984 por remisión al artículo 44  de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, derogado por el Texto Refundido, desapareciendo dicho tipo de la situación del nivel de norma con rango de ley en el Estado, por lo que en él, mientras no se desarrolle el Estatuto, hay que considerarla vigente a través del Real Decreto y su artículo 13.

Estas cuestiones nos muestran que en la organización y toma de decisiones en la gestión no es necesario la aplicación de preceptos concretos sino el conocimiento del ordenamiento jurídico como conjunto normativo.

Otra situación que afecta organizativamente es la de Servicio en otras Administraciones Públicas, pero de la cual ya se ha hecho referencia en cuanto a su consideración en los procedimientos de provisión de puestos y en la oferta de empleo público y el número de plazas a convocar. También se comentó que al poder llegar a esa situación por libre designación ésta era uno de los modos de movilidad interadministrativa más utilizado, por sus claros factores discrecionales o, incluso, arbitrarios. Los procedentes de esta situación cesados, al regirse por la legislación de cada Administración, han de obtener destino o quedar a la disposición de la subsecretaría.

 Vemos en todo lo expuesto la cantidad de puestos que para una gestión adecuada no pueden ser considerados vacantes a efectos de oferta y también la movilidad del personal que no se realiza en virtud de concurso de provisión lo que hace compleja la gestión y el control.

 

La siguiente situación regulada por el Estatuto es la Suspensión de funciones que hay que relacionar con otra de las cuestiones reguladas en el Texto refundido del Estatuto que es el Régimen disciplinario que es un procedimiento y una clasificación de faltas y sanciones que no se analizarán; considerando que es un elemento dicho régimen y procedimiento de carácter jurídico y que en este aspecto la organización es la del control de la disciplina en el trabajo encarnado en los sistemas establecidos al efecto y sobre todo en la responsabilidad de cada jefatura de unidades u órganos. La suspensión firme aparece como una sanción de las posibles entre las señaladas en el Estatuto. De otro lado esta sanción puede ser consecuencia de sentencia judicial.

 En consecuencia, la regulación del Estatuto es parca dado el predominio del régimen disciplinario, limitándose a regular los efectos de la suspensión y a indicar sus dos clases: la provisional y la firme, la primera con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario al  funcionario. Como efectos se señalan el que el funcionario declarado en la situación quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. También se señala que el funcionario en dicha situación, mientras dure, no puede prestar servicio en ninguna otra Administración. Aquí si existe una consecuencia es que la de prevenir en los procedimientos selectivos o de provisión que para participar se preste declaración respecto a no estar en dicha situación u otras inhabilitantes del ejercicio de funciones públicas. Pero si la suspensión firme es por más de seis meses implica la pérdida del puesto de trabajo; así que en plazo inferior la cobertura del puesto sólo puede ser interinamente o con carácter provisional.

Lo que el artículo 90 que regula la situación no determina es los términos de la suspensión provisional y hay que acudir al artículo 98 del Estatuto del procedimiento disciplinario y medidas provisionales para ver dichos términos. Y así el segundo párrafo de su punto 3 nos dice: La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

 

Estimo expuesta en materia de función pública el carácter principalmente organizativo de su derecho, al mismo tiempo que éste conduce a procedimientos y actuaciones que, organizando, tienen consecuencias y efectos jurídicos 

1 comentario:

  1. Estimado Sr. Morey,
    actualmente soy docente (Profesor Especialista) en un instituto de FP impartiendo la especialidad de Coordinación de Emergencias y Protección Civil. La figura de profesor especialista implica trabajar en el sector profesional donde se imparte docencia, sería algo similar al profesor asociado universitario. Mi contrato es de tipo administrativo, a tiempo parcial y temporal. Dicho lo cual, le pido disculpas de antemano por utilizar esta vía de contacto con su despacho. Mi consulta es la siguiente: tengo una oferta para ocupar un puesto de interino del Cuerpo de Gestión de la Admon. Grl. del Estado (nivel 20) para gestionar la llegada de refugiados de Ucrania (cupo extraordinario 2022 Ucrania). El puesto tiene una duración según lo establece el art. 10.1. c) RDL 5/2015. La distribución de la jornada semanal en los centros temporales de atención a los refugiados se realizará de lunes a domingo, respetando, en todo caso, las condiciones de prestación de los servicios recogidas en la Instrucción de 28 de febrero de 2019, en cuanto a la duración de jornada y descansos de las personas empleadas públicas. Han habilitado dos horarios: de 8-15 h y de 14-21 h.
    El dilema que se me plantea es el siguiente: aceptar o no aceptar esta posición, cuya duración me indican puede ser de 1 año prorrogable a 3 años, que podría ser (yo lo entiendo así) compatible con la docencia, que es mi forma principal de ganarme la vida. Las cuestiones que someto a su opinión, sin perjuicio de acudir a su firma para cursar una asesoría formal, son las siguientes:
    ¿En qué plazo debería solicitar la compatibilidad con mi actividad docente actual?
    ¿Cree Ud, es incompatible con mi actual puesto de trabajo como prof. especialista?. Si no es incompatible, a resultas de la ley de incompatibilidades, ¿pueden obligarme a reducir mi carga lectiva en el instituto que ahora es un poco más de media jornada?

    En definitiva, mi duda, gira en torno a las implicaciones que en mi vida laboral tiene el aceptar o no esta plaza de interino. Como profesores especialistas de FP, estamos en una especie de nebulosa jurídica. Espero no haberle abrumado con preguntas, y quedo a tu disposición para hacerle la consulta por la vía formal.
    Atentamente,
    A.H.

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