En lo escrito hasta ahora hemos contemplado, principalmente, el elemento humano relacionado con la estructura de poder y con el interés general, o sea el político y funcionarial. De la concepción legal y formal más estricta de la función pública es esta relación la que nos ofrece la naturaleza de la función pública. Pero así como la conexión con las potestades públicas y su ejercicio es más clara para clasificar a un funcionario público, la conexión con la salvaguardia de los intereses generales nos ofrece menos claridad, pues se puede diferenciar entre una función dirigida a salvaguardar o proteger este interés general o la dirigida a satisfacerlo; además, hay que tener en cuenta el concepto indeterminado que es el del interés general, el cual se diversifica. De modo que existen diversos intereses generales de acuerdo con el ordenamiento y los derechos de los ciudadanos o de la sociedad y no todos son competencia de la Administración pública, sino que pueden satisfacerse por la propia sociedad.
En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.
En el fondo, hay una diferencia entre lo que es estrictamente función pública, exclusiva del poder público, y la actividad de servicio público. Explico lo más brevemente posible.
Cuando atendemos a la concepción doctrinal de servicio público como prestación material, la actividad correspondiente ya no es un ejercicio de potestades, si bien se sirven intereses generales, pero este servicio no es competencia exclusiva del poder o estructura pública, sino que también se presta por el sector privado o empresas, sociedades y asociaciones privadas. Como ejemplos más evidentes, tenemos, la educación, la sanidad, la información, etc. Sectores en los que, en la Administración o empleos públicos, no se configura un acceso restringido sólo a los nacionales españoles sino que está permitido el del resto de ciudadanos pertenecientes a países de la Unión Europea. No obstante, el personal que en el sector público presta estos servicios se considera legalmente como funcionarios público. Ello se basa en razones que no es cuestión tratar ahora. Alrededor de ello hay una serie de formas organizativas autónomas y empresariales públicas que evidencian algunos de los aspectos que configuran las bases de una distinción entre organización y derecho.
Pero lo importante es que se manifiesta que la actividad administrativa pública es tanto de derecho público como privado y que en las Administraciones pública hay personas que prestan servicios y no son funcionarios públicos y que se someten a derecho laboral en lo que afecta a su relación jurídica y en lo que no se les aplique el Estatuto del empleado público.
Así el artículo 13 del TREBEP contempla una clase de personal directivo profesional, cuya definición es vaga y queda al arbitrio de la legislación autónoma. Lo establecido en el punto 1 del artículo es lo siguiente: Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Personalmente me quedo perplejo y me pregunto ¿es esto una base? o simplemente ¿una deslegalización? No voy a repetir lo ya tratado en el blog, les remito a la etiqueta directivos públicos y más en concreto a esta entrada.
Hay, sin embargo que exponer que el punto 4 del citado artículo se deduce que este personal puede ser laboral pero con relación especial de alta dirección. Sea como sea un galimatías y una puerta abierta para que los partidos políticos se manejen a su gusto a la hora de gobernar y administrar.
De otro lado, el TREBEP en el artículo 11 regula el personal laboral, también falto de concreción suficiente a la hora de conocer con exactitud cuáles son los ámbitos en lo que procede contratar de acuerdo con la legislación laboral, quedando la definición en manos de las relaciones de puestos de trabajo. La única guía que se nos ofrece es que conforme al artículo 9. 2 el personal laboral no puede participar ni directa ni indirectamente en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Lo normal pues, es que este tipo de personal desarrolle servicios y ejerza con más propiedad en empresas públicas, pero no queda descartado, pues, que puede ejercer en la organización de servicios públicos o en la propiamente burocrática. Por ello puede darse el caso de que para la misma actividad exista un cuerpo funcionarial y personal laboral. Pero el segundo puede verse afectado por el despido mientras que el funcionario tiene una relación permanente y mayor seguridad de empleo. Por ello la aparición de la funcionarización que entra en la corrupción del sistema.
El artículo 12 regula el personal eventual con funciones estrictamente de confianza o de asesoramiento especial. No hay más que referir hoy respecto de este personal.
Pero, por último, voy a referirme a la existencia de más personas que pueden prestar servicio en la Administración pública, como son las que en virtud de contratos de obras y servicios se incorporan a la organización y que formalmente forman parte de la empresa adjudicataria. La figura en realidad debe ser contemplada desde la perspectiva de la corrupción del sistema, ya que la empresa no se ocupa de nada sino que es la propia Administración la que actúa y dirige y trata al personal como propio y para evitar las limitaciones legales de empleo que tiene. El sistema se complementa con la encomienda de gestión a empresa propias y personal laboral con contratos temporales.
Puede que aún queden supuestos por contemplar, pero mi situación de jubilado no me permite estar completamente al día en este rompecabezas o puzzle del empleo público; pero nos queda, para completar lo reflejado en esta serie de entradas dedicadas al elemento humano, contemplar como este esquema legal y formal está en la realidad corrompido con consecuencias graves y que anulan el sistema y afectan a la democracia y al Estado de derecho, sin que los ciudadanos se aperciban de ello o simplemente lo consientan atrapados en la red creada del empleo público.
Pero lo importante es que se manifiesta que la actividad administrativa pública es tanto de derecho público como privado y que en las Administraciones pública hay personas que prestan servicios y no son funcionarios públicos y que se someten a derecho laboral en lo que afecta a su relación jurídica y en lo que no se les aplique el Estatuto del empleado público.
Así el artículo 13 del TREBEP contempla una clase de personal directivo profesional, cuya definición es vaga y queda al arbitrio de la legislación autónoma. Lo establecido en el punto 1 del artículo es lo siguiente: Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Personalmente me quedo perplejo y me pregunto ¿es esto una base? o simplemente ¿una deslegalización? No voy a repetir lo ya tratado en el blog, les remito a la etiqueta directivos públicos y más en concreto a esta entrada.
Hay, sin embargo que exponer que el punto 4 del citado artículo se deduce que este personal puede ser laboral pero con relación especial de alta dirección. Sea como sea un galimatías y una puerta abierta para que los partidos políticos se manejen a su gusto a la hora de gobernar y administrar.
De otro lado, el TREBEP en el artículo 11 regula el personal laboral, también falto de concreción suficiente a la hora de conocer con exactitud cuáles son los ámbitos en lo que procede contratar de acuerdo con la legislación laboral, quedando la definición en manos de las relaciones de puestos de trabajo. La única guía que se nos ofrece es que conforme al artículo 9. 2 el personal laboral no puede participar ni directa ni indirectamente en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Lo normal pues, es que este tipo de personal desarrolle servicios y ejerza con más propiedad en empresas públicas, pero no queda descartado, pues, que puede ejercer en la organización de servicios públicos o en la propiamente burocrática. Por ello puede darse el caso de que para la misma actividad exista un cuerpo funcionarial y personal laboral. Pero el segundo puede verse afectado por el despido mientras que el funcionario tiene una relación permanente y mayor seguridad de empleo. Por ello la aparición de la funcionarización que entra en la corrupción del sistema.
El artículo 12 regula el personal eventual con funciones estrictamente de confianza o de asesoramiento especial. No hay más que referir hoy respecto de este personal.
Pero, por último, voy a referirme a la existencia de más personas que pueden prestar servicio en la Administración pública, como son las que en virtud de contratos de obras y servicios se incorporan a la organización y que formalmente forman parte de la empresa adjudicataria. La figura en realidad debe ser contemplada desde la perspectiva de la corrupción del sistema, ya que la empresa no se ocupa de nada sino que es la propia Administración la que actúa y dirige y trata al personal como propio y para evitar las limitaciones legales de empleo que tiene. El sistema se complementa con la encomienda de gestión a empresa propias y personal laboral con contratos temporales.
Puede que aún queden supuestos por contemplar, pero mi situación de jubilado no me permite estar completamente al día en este rompecabezas o puzzle del empleo público; pero nos queda, para completar lo reflejado en esta serie de entradas dedicadas al elemento humano, contemplar como este esquema legal y formal está en la realidad corrompido con consecuencias graves y que anulan el sistema y afectan a la democracia y al Estado de derecho, sin que los ciudadanos se aperciban de ello o simplemente lo consientan atrapados en la red creada del empleo público.
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