viernes, 19 de octubre de 2007

EL ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO Y LOS FUNCIONARIOS DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS



Uno de los indicativos de que el Estatuto Básico del Empleado Público constituye un paso para la configuración de España como un Estado confederado, lo es su artículo 4 que, partiendo de que existen determinadas clases de personal que tienen legislación propia, establece que las disposiciones del mencionado Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga la legislación específica de cada una de las clases de personal que recoge y, en el apartado b) del artículo, se refiere al personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Esta disposición, desde la perspectiva de la legislación de función pública de la Comunidad Valenciana, ofrece una serie de cuestiones significativas, puesto que en 1985 las Cortes valencianas decidieron que su personal se rigiera por la Ley 10/1985, de la Función Pública, de modo que se cumplía así el programa del PSPV- PSOE para el Gobierno de la Generalitat, en cuanto establecía la pretensión de crear una función pública de la Generalidad de carácter unitario, con régimen organizativo peculiar, flexible, adecuado a cada circunstancia de lugar y tiempo a las necesidades públicas sentidas por el colectivo ciudadano. Desde dicho año y Ley, pues, las Cortes valencianas, sus funcionarios, se han regido por dicha normativa sin merma alguna de su independencia y autonomía y, supongo que sin problemas importantes, que no hayan podido superar o solucionar a través de texto legal y los reglamentos o disposiciones que las propias Cortes hayan establecido.

Lo significativo del hecho, atendido el artículo 4 del Estatuto Básico, es que la Comunidad Valenciana, en virtud de su autonomía decidió y mantiene la decisión de tener un texto único regulador de su función pública, incluyendo la de las Cortes. No se crea que en el momento en que se proyectaba la mencionada Ley 10/1985 no existieron controversias y tensiones al respecto, las hubo, tanto de carácter interno en el partido gobernante, como entre las instituciones, como a nivel doctrinal o técnico. El interesado en conocer, por ejemplo, la postura que desde las Cortes presentaban sus Letrados, puede ver la publicación del Instituto Vasco de Administración Pública que se realizó en 1986, bajo el título de Jornadas de Estudio sobre Administración y Función Pública en el Estado Autonómico, que contiene una ponencia mía sobre la “Génesis y problemática de la función pública valenciana”, constando también al respecto una Comunicación de los Letrados, D. Luis Aguiló Lucia, Dª Julia Sevilla Merino y D. Francisco J. Visiedo titulada “Autonomía parlamentaria y función pública: el caso valenciano”; que partiendo de dicha autonomía y de una equiparación de las Cortes valencianas con el poder legislativo estatal, defienden su potestad para regular de modo autónomo su función pública.

Pues, bien, si esta era la postura existente en 1985 en la que las Comunidades Autónomas no se configuran como compuestas por tres poderes distintos, sino como un conjunto de instituciones y un reparto de potestades, hay que tener en cuenta que el artículo 4 del Estatuto Básico, desde la situación valenciana, no se muestra respetuoso con la autonomía de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de configurar y organizar su función pública como quieran y parte, por el contrario y en contradicción con otras muestras de “gran respeto”, de que sólo es posible que tengan una legislación específica para sus funcionarios. No cabe la menor duda que, a la hora de desarrollar el Estatuto, la política valenciana puede de nuevo establecer el debate de 1985 y tampoco cabe duda de que el Estatuto Básico parte de una idea de cada Comunidad Autónoma como equivalente a un Estado, de modo que en cada una de sus leyes de función pública puedan configurar una función pública propia desde dicha perspectiva.

Pero si la cuestión deviene lógica cuando se considera que las Asambleas legislativas autonómicas, todavía no propiamente verdaderos poderes, son tales, no resulta tanto a la hora de decidir la normativa aplicable a sus funcionarios, no tanto la organización y estructura de la función pública de las Asambleas, que, lógicamente, es singular y específica. Al respecto, ¿los deberes y derechos de sus funcionarios pueden ser distintos de los del resto de la Comunidad Autónoma o Estado? ¿Son verdaderos funcionarios o simples empleados? ¿Son sólo funcionarios sus Letrados? ¿Pueden ser seleccionados por las simples reglas del mundo laboral? Sus empleados o funcionarios ¿sirven a intereses generales o públicos o simplemente a la organización de las Cortes y Asambleas? Las cuestiones planteadas son sólo una muestra de los múltiples problemas que se pueden plantear, pues además hay que considerar que al reducir el ámbito de la decisión y otorgarle independencia decisoria a la organización correspondiente, con las únicas limitaciones nacidas de la Constitución, se facilita el predominio de intereses burocráticos y la aparición privilegios retributivos y en situaciones tales como horarios, incompatibilidades, etc. Es siempre necesario distinguir lo que afecta a la estructura y organización correspondiente, en la que se incluye la función pública, y lo que constituye el régimen jurídico regulador de los derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos en general.

No cabe duda que unas decisiones como estas no pueden dejarse al arbitrio de una sola organización, ni siquiera como poder, y que, desde mi punto de vista, revisten rango constitucional, pues acaban afectando a los principios de igualdad, mérito y capacidad y libre concurrencia en el acceso a las funciones públicas o empleos públicos. Desde el punto de vista material y desde el formal más amplio, no puede existir inconvenientes en que un Asamblea legislativa decida, para sí, aplicar el régimen jurídico que aprueba para el resto de los funcionarios de su Comunidad Autónoma o Estado, sin perjuicio de establecer en su caso las peculiaridades propias de su organización y función. Si no, la posibilidad real es la de crear grupos que se autorregulan, a veces al margen de los intereses generales e, incluso, del pensamiento de los ciudadanos. Mientras se es Comunidad Autónoma es normal que la decisión, realmente, aparezca condicionada, por la opinión del partido en el poder o de su cúpula dominante, pero cuando nos referimos a un Estado, opino que la decisión debe ser propia de su norma constitucional.

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