En el día de la Constitución parece oportuno hacer algún comentario sobre ella y, como es natural, por la finalidad y objeto de este blog, el hacerlo con referencia a la Administración pública de la que se ocupa el artículo 103. Estamos en unos momentos en que proliferan las propuestas de reforma de la Constitución después de casi treinta años de vida de la misma, sin que realmente podamos decir en qué grado ha llegado a ser efectiva o han sido realidad sus objetivos, fines, propuestas y derechos. Efectividad que corresponde a los gobiernos de cada una de las Administraciones públicas españolas y a ellas mismas, en consonancia.
Al efecto de medir un poco dicha eficacia o desarrollo en su caso y dentro del objeto antes mencionado, escojo para comentar el inciso final del artículo 103.3 de la Constitución, que es aquel que dice que la ley regulará las garantías para la imparcialidad de las funciones públicas, y no precisamente para referirme a la necesaria imparcialidad de los funcionarios, sino para reflexionar acerca de las garantías para la misma y la razón por la cual la Constitución le encarga a la ley o al legislador que las regule. Pues bien, de la Administración se dice que es quien se relaciona con los ciudadanos, que es la presencia física de la organización política, su cara, sus manos, etc; en definitiva, son los actos administrativos o las actuaciones de las Administraciones públicas las que repercuten directamente en los ciudadanos y los funcionarios son los artífices en primera fase del contenido de dichos actos. A su vez es obligación de todos los poderes públicos actuar conforme a Derecho en virtud del artículo 9 de la Constitución que los somete a la misma y al resto del ordenamiento jurídico.
La primera consecuencia de lo antedicho es que la garantía de la imparcialidad que exige la Constitución en el ejercicio de las funciones públicas, no se establece como un beneficio o privilegio de los funcionarios públicos que se traduce en su inamovilidad o permanencia en sus puestos de trabajo, sino que lo es en beneficio de los ciudadanos y en garantía del ajuste a la ley y a todo el Derecho de los actos de las Administraciones públicas y, en consecuencia, de sus gobiernos. Habría que analizar o investigar cuantas garantías de éstas ha establecido el legislador y si éste debe considerarse que sólo es cada Parlamento o comprende también a los propios Gobiernos, pero ello excede de la finalidad propia de un artículo como este. Por ello me referiré solamente a alguna de las garantías que existen en el procedimiento administrativo de producción de actos administrativos y que quedan comprendidas como actos de trámite en él.
Básicamente, desde mi punto de vista, hay que destacar dos de estos trámites: las propuestas de resolución y los informes. Los segundos están bastante regulados en los artículos 83 y 84 de la Ley 30/1992, pero la verdadera garantía es que el legislador los establezca con el carácter de preceptivos, siempre que las resoluciones administrativas, que deciden y firman normalmente los cargos políticos, tengan que adoptarse con motivaciones o fundamentos jurídicos y técnicos, y que lo haga en cada caso o regulación concreta, bien sea con rango de ley o simplemente como reglamento. Las primeras, son las garantías mayores que pueden establecerse, pues constituyen el borrador o proyecto de las resoluciones que los cargos políticos u órganos administrativos superiores adoptan y que se redactan y confeccionan (o al menos deben serlo) por funcionarios públicos generalistas, contando con informes técnicos especializados y se someten al informe de los especialistas jurídicos. Estas propuestas pueden ser aceptadas o no por el órgano que decide, pero es obligatorio que consten en el expediente para que sean la garantía que suponen, sin perjuicio de que el órgano decisor recabe otros informes complementarios al objeto de mejor resolver y que también deben constar en el expediente. De este modo el ciudadano interesado en la resolución y afectado por ella, puede conocer el proceso que ha seguido la decisión y establecer sus propias consideraciones respecto a su adecuación técnica y jurídica basándose en los trámites realizados por funcionarios públicos y, en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa también tiene a su vista y alcance todo fundamento posible más allá de los finalmente reflejados en la decisión.
Resulta claro, pues, la importante garantía que constituyen las propuestas de resolución y vd. lector así lo debe haber percibido si me he expresado adecuadamente. Sin embargo, tome nota de que este importante trámite no tiene una regulación específica en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que su obligación no aparece establecida; prácticamente sólo se la menciona de pasada, así, por ejemplo, en el artículo 79 cuando se regulan las alegaciones de los interesados. No obstante, debe considerarse que le son de aplicación todas las normas o requisitos que se exigen a la resolución propiamente dicha. Pero lo fundamental es que al no quedar explícita su exigencia, es normal, ante las tensiones que pueden darse entre políticos y funcionarios que en ocasiones no existan propuestas de resolución en los expedientes sino sólo la resolución. Las conclusiones a realizar se las dejo a Vds., pues también hoy me he extendido demasiado, aun cuando quedan muchos flecos en mi exposición y en el problema abordado.
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