La última reflexión alrededor de las proposiciones políticas y jurídicas, que guarda relación con la diferencia entre deseo y realidad y con la eficacia, por tanto, de esas proposiciones y su conversión en hechos y actuaciones concretas, me lleva una vez más a referirme a la conexión entre derecho, organización y acción administrativa o Administración pública. Cuestión que tiene, a su vez, conexión con el principio de legalidad o juridicidad y con los diversos poderes y agentes públicos encargados de hacerlo realidad. Lo que como es natural nos lleva a considerar a la Administración pública, objeto básico del contenido de este blog, y su íntima relación con el derecho; claro es que también con la política, ciencia que igualmente, a su vez, si no conecta con el derecho en la práctica o acción política, no puede conseguir la eficacia que se predica por todos y que en este caso, de lo público y social, es una eficacia múltiple que se recoge o manifiesta a través de normas jurídicas y de organización y administrativas. Sin derecho no hay referencia, no hay proposición ni directriz y sin acción social y administrativa no surge la eficacia jurídica; es decir, no habría derecho propiamente dicho, ni pasaría de mera objetividad a ser derecho subjetivo. Por ello y por lo que, desde mi punto de vista ocurre en nuestra actualidad y cotidianidad, me parece bien reproducir un punto del Capítulo III de mi obra Juridicidad y Organización en la Administración española, que es el que sigue:
d) La contribución de la Administración pública al sometimiento al
Derecho.
Al reflejar el punto 1 del
artículo 103 de la
Constitución , se ha visto que en la actuación que se predica
de la Administración, de acuerdo con los principios que hemos analizado, se
dice que debe serlo con sometimiento pleno a la ley y el Derecho. Esta
afirmación constitucional, convierte a dicha forma de actuación o a dicho
sometimiento en un principio rector para la Administración
pública y que afecta, por tanto, a sus decisiones organizativas. Esta
afectación, supone en primer lugar que las normas que regulan la organización
deben ser respetadas y cumplidas por la Administración ,
pero, en segundo lugar, también supone que la organización deba realizarse
atendiendo o considerando los principios generales que el ordenamiento jurídico
mantiene y que afecten directamente o indirectamente a la organización,
entendida como un conjunto inseparable con la actuación administrativa y los
procedimientos administrativos y decisorios.
De otro lado, hay que tener en
cuenta que la organización, o “el organizarse” en general, lleva implícita la
generación de normas que rijan la conducta de la propia organización y sus
componentes y las relaciones que en ella se produzcan, internas o externas. El
derecho se presenta como un elemento organizativo principal y necesario, hasta
el punto que no existe organización sin derecho, sin embargo, al respecto hay
que recordar todo lo dicho en otros capítulos respecto del carácter potestativo
de la organización o de su “metajuridicidad”, si se me admite él término;
porque al hacerlo se manifiesta que la “organización” se presenta como una
técnica distinta del derecho, como algo que no es, intrínsecamente, derecho, y
propia, en consecuencia, de la Administración y no de los Tribunales de
Justicia. Organizar es administrar, podíamos decir, pero también hemos visto
que organizar, en sentido amplio y restringido, es crear derecho, con lo que la
conclusión a estas premisas sería la de que a la Administración
corresponde crear el derecho de la organización o de su organización y que, tal
como ya se vio, consecuentemente, la norma más adecuada, para hacerlo, es el
reglamento administrativo. De ahí, también, que el artículo constitucional
reflejado al hacer referencia al sometimiento de la Administración ,
escriba Derecho con mayúscula y ley con minúscula.
De este modo, se evidencia que de
la propia actuación de la
Administración pública depende su sometimiento a Derecho y
que en la medida que no juridifica, o convierte en derecho, lo que técnicamente
define como apropiado, no organiza y no cumple con el principio de eficacia. En
esta juridificación que estimamos procedente cuando algo queda definido
técnicamente como apropiado, bueno o mejor que otra opción, se tendría en
cuenta el factor de permanencia de la solución, de tal modo que la norma
reglamentaria es la adecuada en tanto las soluciones puedan ser temporales o
provisionales, pero elevándose al rango de Ley, cuando su bondad está
contrastada y su permanencia es procedente o se ha consolidado un principio
general que debe inspirar la actuación administrativa.
Resulta, así, desde la perspectiva
de la organización que el derecho no es un elemento de burocracia o de lentitud
o de impedimento para la actuación eficaz de la Administración ,
sino instrumento para ella. Pero claro es, siempre que sean expertos y
profesionales los que actúen y sean capaces de percibir y decidir cuando es
procedente crear derecho o una norma, o cuando debe de ser el reglamento o
cuando es necesario que una ley parlamentaria regule el asunto, por constituir
ya una de las garantías que exige la Constitución que establezca el legislador o un
principio general. Se llega, en realidad, a esta necesidad de garantía o de
evidencia de la existencia de un principio general, cuando la organización, el
procedimiento y la norma consecuente se dirigen a la efectividad de los
derechos fundamentales y subjetivos de los ciudadanos o constituyen una
necesidad para ello.
Este ejercicio tan importante, es
lento frente a la exigencia de la eficacia entendida en “términos políticos”,
tenido en cuenta el tiempo de permanencia en los cargos políticos, por lo que
roto el equilibrio entre el poder político y el burocrático o técnico en el
seno de las Administraciones públicas, resulta más cómodo no juridificar y
dejar campos susceptibles de conductas alternativas, discrecionales o
arbitrarias, propiciándose la consideración de la organización como factor no
jurídico y siendo más factible la producción de corrupciones políticas y
sociales. De otro lado, cuando no se establecen las garantías antes señaladas y
no se respeta el principio general, aun no habiéndose producido la norma
correspondiente, es decir la juridificación, no por ello el Derecho ha
desaparecido o no existe, por el contrario en su nivel más general y abstracto
está presente y un día u otro es declarado y esta declaración afecta a la
actuación política y administrativa de modo negativo si actuó arbitrariamente
con fundamento en la existencia de un ámbito discrecional o no regulado.
Una vez más, la determinación de
lo que constituyen funciones públicas y la imparcialidad en su ejercicio
resulta imprescindible, porque en dicho campo no caben los esquemas de la
eficacia de la empresa privada y la prestación no es la propia de un servicio
público en su concepción técnica estricta, sino una garantía de las que ya
hemos analizado y un elemento de derecho, de justicia, de equidad y de interés
general. Desde una perspectiva correcta la Administración es
un elemento esencial en el sometimiento de los poderes públicos al derecho y en
la eliminación de la arbitrariedad administrativa.
En el acierto en toda esta
definición del derecho, de lo discrecional, de lo meramente organizativo, y en
relación con el apartado anterior, radica uno de los factores más importantes
para la eficacia de las Administraciones públicas y para las correctas
relaciones entre políticos y altos funcionarios. Pero, además, y por último,
hay que destacar que el hecho de que el derecho del que ahora nos ocupamos lo
sea de la organización, no le resta importancia, frente a opiniones en favor
del derecho como elemento relacional propias de visiones individualistas, pues
forma parte importante de la distribución del poder público, sobre todo en el
seno del Ejecutivo y de la garantía pública ya señalada. De modo que no está de
más poner de relieve que el Derecho público, como derecho de organización del
poder público, es el factor más importante de las relaciones sociales y del
límite de los derechos subjetivos e individuales, sin perjuicio de su garantía
frente a la desviación de poder o de su protección como deber público.
De otro lado, esta definición o
regulación jurídica de lo organizativo, sobre todo por vía reglamentaria y los
principios rectores en vía legal, obligan a los tribunales contencioso –
administrativos en cuanto son Derecho, por lo que no cabría mantener posturas
por las cuales, renunciando a la interpretación de principios generales, se
elimine la organización como derecho, tal como ocurre en la interpretación ya
analizada de la discrecionalidad y de la potestad organizatoria. Las cuestiones
que acabamos de analizar o exponer no permiten considerar que la organización
es algo metajurídico, si bien es cierto que su consolidación como derecho
depende de la acción administrativa y profesional de funcionarios y técnicos y
que es en principio, pues, una cuestión técnica, pero estos procesos por los
que cuestiones técnicas, científicas, económicas, sociales, etc. se incorporan
a las normas y acaban siendo derecho, son generales en la conformación del
ordenamiento jurídico[1] y a nadie se le
ocurre decir, que los Estatutos de las Comunidades Autónomas históricas son
historia y no derecho, o que son metajurídicos por la misma razón, o que son
organización y no derecho al regular cuestiones institucionales o
estructurales.
Existiendo, pues, un derecho de la
organización en las Administraciones públicas, que no es sólo regulador de
instituciones y estructuras orgánicas o de competencias, sino también de
principios y formas de actuación y de buena administración y garantía de
intereses públicos, lo que resulta es que su consolidación depende de la propia
Administración pública y de su independencia o imparcialidad y en buena parte
del nivel directivo profesional y de su formación y experiencia. Una buena
administración pública supone una contribución a la sumisión a Derecho de los
poderes públicos. Pero, ya hemos visto, cual es la situación de mérito y
capacidad en el nivel directivo antes señalado y en el de los altos
funcionarios y qué cabe esperar en el avance respecto de dicho sometimiento.
Pero lo importante es destacar que este papel de la Administración
pública resulta de la propia regulación constitucional y es un principio básico
en nuestro modelo de Estado y en su estructura de poder público y, que como
tal, constituye una obligación el hacerlo eficaz y real por todos los poderes
públicos, pero en especial y, en primer lugar, por el poder legislativo, pues
de él, de la manifestación clara de la existencia del principio y obligación
consiguiente, depende que el resto de poderes lo hagan efectivo.
[1] Villar Palasí J.L,
hace tiempo ya que puso de relieve este hecho, en sus Apuntes de Derecho Administrativo, Op. cit. p cuando nos dice: ..el jurista de hoy, consecuentemente, tiene que ir detrás de la Economía , de la Historia , de la Política y de la Sociología -, porque el
manejo político de la sociedad ya no se realiza con ideas jurídicas en su
origen, sino con criterios científicos que luego se juridificaron.
En otra entrada seguiré sobre la cuestión, aunque más en relación con la eficacia constitucional y los derechos fundamentales, pues siempre la corrección de la obra antes citada y editada en la página web, proporciona temas para el blog, de modo que la ocupación en otras cuestiones puede hacer que la pretendida menor atención a éste, acabe, en cambio, en favorecer sus contenidos.
En otra entrada seguiré sobre la cuestión, aunque más en relación con la eficacia constitucional y los derechos fundamentales, pues siempre la corrección de la obra antes citada y editada en la página web, proporciona temas para el blog, de modo que la ocupación en otras cuestiones puede hacer que la pretendida menor atención a éste, acabe, en cambio, en favorecer sus contenidos.
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