miércoles, 12 de mayo de 2021

UNA VEZ MÁS SOBRE EL FUNCIONARIO INTERINO I: Concepto y naturaleza legal

 

En mis reflexiones de actualización de mis trabajos, tal como vengo comentando, después de la reflexión en torno a empleados y funcionarios, pasé a considerar las clases de funcionarios y llego al funcionario interino, al que dediqué diversas entradas y que ahora contemplo su figura con una ambición más amplia que la del blog. Y esto lo último que he considerado:


Esta clase de funcionario siempre ha sido un problema de gestión y, en consecuencia de organización y en el momento en que escribo lo es de actualidad. Actualidad que se produce periódicamente en cuanto surge siempre que número de interinos aumenta exageradamente. Y este aumento bien se da en los cuerpos con gran número de funcionarios y que, lógicamente, producen más número de incidencias y vacantes, o cuando el sistema selectivo no se realiza en los plazos racionales y que el interés público reclama y que se produce por diversas causas, entre ellas la ya señalada de preferencia “política” por el empleado temporal, mas obediente que el de carrera desde ese punto “político” que normalmente prefiere la confianza y no la preparación.

 

Concepto legal y naturaleza del interino

 

Pero hay que exponer cual es la configuración legal del interino regulada en el artículo 10 del Texto Refundido y de él destacaremos que su punto 1 nos indica que su nombramiento nace por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia e inmediatamente nos dice que el nombramiento se hace para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera y siempre que se produzca alguna de las circunstancias que más adelante se enumerarán o comentarán según sea necesario.

 

Analizo estos puntos que son el derecho, para ver qué implican en la organización. Primero el nombramiento ha de producirse por razones de necesidad y urgencia; conceptos frecuentes en el derecho y siempre de aplicaciones controvertidas, pero que precisan obligatoriamente de motivación que permita comprobar o valorar dicha necesidad y urgencia. Por ello la Ley nos dice que esta urgencia o necesidad han de estar expresamente justificadas. Y la consecuencia lógica es que esta justificación sólo puede producirse en el mismo nombramiento. Al ser derecho, cuando jurídicamente se discuta un nombramiento interino lo primero a conocer es si obedecía a necesidad y urgencia y si ella está justificada expresamente o sea mediante motivación que permita comprobar su realidad y certeza. Si no existieran la necesidad y urgencia, el nombramiento interino no es lo que correspondería y habría que acudir a otra solución técnica, procedimental y organizativa y permitida por el ordenamiento o no contraria a sus principios.

 

Y aquí resulta necesario analizar la primera de las circunstancias que contempla el artículo para que procedan los nombramientos interinos, que es la de que se dé la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. Y aparecen dos problemas sustanciales en la gestión de personal que no están expresamente conceptuadas jurídicamente, al menos de forma expresa,  y que son qué es una vacante, qué es una plaza y cuándo no es posible que una vacante no se cubra por un funcionario de carrera. De otro lado, hay que considerar que todo esto guarda relación con las restantes circunstancias previstas el número 1 del artículo y así vemos que la sustitución transitoria de los titulares no puede serlo en una vacante, puesto que la plaza, más bien el puesto de trabajo, tiene un titular. Ello se produce en los casos de licencias y permisos o incluso de excedencias con reserva de puesto de trabajo y comisiones de servicios; situación que puede dar lugar a que el funcionario interino llegue a tener una permanencia mayor de la que sería normal en el caso de un funcionamiento administrativo correcto en la gestión de personal.

 

Hay todavía un aspecto más en esta cuestión y que tiene que ver con problemas al tratar de la provisión de puestos de trabajo y la oferta de empleo, en cuanto hay una serie de plazas que no se pueden incluir en ella, en realidad de puestos, ya que determinados funcionarios en excedencias con reserva de localidad por ejemplo, a su cese en la situación tienen dicha reserva, que no es de puesto, por lo que se puede denominar como reserva de plaza; por lo que una plaza en su cuerpo y localidad ha de quedar vacante para que al reingreso pueda ocuparla el funcionario. Si no es así tendría quedar a disposición del subsecretario o cargo designado legalmente, duplicando gastos en contra de los principios que hemos analizado. Pero ahondar en esto hay que dejarlo para la provisión de puestos.


La tercera circunstancia se nos expresa en el apartado c) del artículo 10.1 y se refiere a la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Los programas de carácter temporal con las limitaciones que señala la Ley no producen vacantes o sea no dan lugar, o no deben, a estructura propiamente dicha, ni plazas, ni puestos de trabajo en las relaciones de los mismos o de plantilla fija, ni órganos administrativos. Y el legislador, además, quiere establecer un límite temporal concreto a estos programas y crea nuevos problemas organizativos, en cuanto a los que pueden surgir en el caso de la necesaria continuidad del programa más allá de los límites legales señalados y las consecuencias de ello en su caso. Lo que obliga a la Administración a un conocimiento exacto o muy acertado de la duración de la necesidad que implica el programa, pues de ser ya de inicio considerado que es mayor que la señalada en este artículo, no corresponde el nombramiento de un interino y procede otra solución.

 

La cuarta y última circunstancia expuesta es la del apartado d) que se refiere a el exceso o acumulación de tareas de seis meses, dentro de un período de doce meses. Una vez más una circunstancia temporal, como es lógico, para una figura que se caracteriza por serlo. El aumento de tareas no puede ser pues algo que vaya a ser permanente, pues de serlo se ha de dar una creación de estructura que dará lugar a vacantes que podrán cubrirse de acuerdo con la circunstancia a) o primera. Por tanto, de existir acumulación de tareas, lo que hay que entender es que no va a durar más de seis meses o que ese es el plazo máximo en que se considera que debe resolverse la acumulación o el que puede tardar en resolverse la creación de una estructura o puestos permanentes para asumir el incremento de las tareas. Incremento que considere en su día, en mi tesis doctoral, como la causa general alegada para la creación de plazas en la Administración española.




Bien, en este punto estoy, y pendiente de entrar en los puntos siguientes del mencionado artículo 10 del Texto Refundido, el primero de los cuales es la selección de los interinos. Al mismo tiempo, en lo escrito ahora, en cierto modo surge la necesidad de referirse a los conceptos de vacante y plaza, ya referidos en el blog. Por ello, es normal que en mi próxima o próximas entradas sobre esta clase de funcionario haya que abordar estas cuestiones.

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