viernes, 24 de septiembre de 2021

LA SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS: Sistemas selectivos



b) Sistemas selectivos.



Los sistemas de selección o procedimientos selectivos para los funcionarios públicos o personal laboral tienen una gran importancia pues el Estado o las Administraciones públicas son grandes empleadores y buena parte de la sociedad, en especial la juventud, ve en ello una vía de orientar su vida. De otro lado, la variedad de puestos a ofertar o cuerpos de funcionarios es grande, de modo que hay ofertas de gran número de plazas o, por el contrario de cuerpos con muy pocas, lo que repercute en la organización de las pruebas y en la posibilidad de más o menos incidencias. 

El texto refundido del Estatuto de funcionario público regula la materia en su artículo 61 y establece unos principios que, naturalmente, influyen en la citada organización. El sistema en los últimos años ha ido sufriendo un deterioro importante que atribuyo en buena parte a la tendencia de los políticos a preferir la creación de puestos de trabajo de confianza y también a mantener el personal interino por ser más dependiente y, por tanto, obediente. 

Con anterioridad, ya al tratar la oferta de empleo público, se ha analizado la idea o concepto de vacante a dicho efecto; es decir incluible en el proceso selectivo como puesto o plaza a cubrir externamente o sea mediante prueba selectiva. El sistema de provisión de puestos de trabajo es un elemento condicionante de las vacantes que se pueden ofertar y, al mismo tiempo, condiciona la concreción de los puestos a ofertar o cubrir por las personas seleccionadas, por lo que la oferta se hace de plazas. De modo que acabado el proceso selectivo ya se han de ofrecer puestos concretos. La carencia de utilización de sistemas de provisión de puestos de trabajo con la agilidad y frecuencia complica todo el sistema de gestión de personal y las interinidades se hacen permanentes y los interinos con años de servicio reclaman su pase a la condición de personal de carrera mediante procesos selectivos al efecto y el primer principio de la ley reclamando el carácter abierto de los procesos selectivos queda afectado, no formalmente pero sí materialmente, pues se exige una valoración de méritos en favor del interino y quien acude sin esos méritos en la fase de concurso está en desventaja. De manera que, la interinidad o provisión de puestos de carácter interino pasa a ser otro sistema selectivo más, que de nuevo repercute a la hora de planificar las pruebas externas.



Esto nos coloca ya directamente en los procedimientos selectivos que el Estatuto contempla y en cómo se ven afectados. Estos procedimientos según el artículo 61.6 que dice: Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.



Tres sistemas o procedimientos son pues los determinados legalmente. La oposición fue, por excelencia, el sistema general de entrada en los grandes cuerpos, pero el tiempo y la situación ya señalada de las interinidades ha convertido en sistema principal el concurso oposición, así ocurre por ejemplo, en el sector docente. Por la misma situación de interinidades a meritar y por la de concurrir personas, sin méritos docentes previos, la fase de concurso ha pasado en la práctica a producirse después de la fase de oposición.

Este hecho hace que se recuerde que una de las razones más habituales para utilizar una fase de concurso era la de aquellas oposiciones en las que se trataba de personal profesional o de administración especial, que podían estar actuando en el sector privado; de modo que esta fase producía una criba que simplificaba la fase de oposición; sin embargo ahora pasa a ser una fase posterior a la oposición. Si en el primer caso se simplificaba el procedimiento selectivo en plazos y tiempo, es este segundo puede ocurrir que quién queda en la primera fase en buena situación por puntuación y esperanza, pues, de obtener plaza, se vea superado en la segunda de modo sensible y, en su caso, no obtener plaza. Por ello, lo lógico es que el baremo de méritos sea proporcional; así la Ley 4/2021 de la función pública valenciana en su artículo 65.5 incluye lo siguiente: La valoración de la fase de concurso será proporcionada, no pudiendo superar el 40 % de la puntuación total que pueda alcanzarse en el conjunto del proceso selectivo y, sin que en ningún caso, su puntuación pueda determinar por sí sola el resultado del procedimiento. La experiencia en las administraciones públicas españolas, universidades públicas, Unión Europea o en cualquiera de sus estados miembros, se valorará de conformidad con el baremo aprobado.



Aún así, no cabe duda que el sistema favorece a aquellos con más servicios interinos y baremables, salvo que se establezca un límite inferior a ese 40 por cien.



El Texto Refundido no describe cada sistema, sí lo hace la Ley valenciana, conforme a la misma la oposición consiste en un conjunto de pruebas de capacidad dirigidas a conocer o determinar la aptitud de los aspirantes a través de la comprobación de sus conocimientos tanto teóricos como prácticos y su capacidad analítica, tanto oral como escrita. Hay oposiciones en las que algún ejercicio puede consistir  en la superación de pruebas físicas. En general es habitual que las leyes insistan en los principios de no discriminación de sexos, si bien las hay que en caso de empate en la puntuación final deciden a favor de la mujer, 

Los ejercicios orales, basados siempre en un temario recogido en la convocatoria, se determinan mediante el sorteo por temas y materias, en cada aspirante. Igualmente hay pruebas de conocimientos de idiomas extranjeros y vernáculos considerados como propias de una Comunidad Autónoma. Como las pruebas han de comprobar los conocimientos sobre la base de las funciones en los puestos de trabajo o plazas convocadas, la organización de las mismas exige que programas y ejercicios, tanto teóricos como prácticos, sean realizados o planificados por expertos en dichas funciones y los conocimientos que ellas exigen.



En las oposiciones formalmente, pues, todos parten de una situación de igualdad, pero hay que tener en cuenta que en caso de ejercicios prácticos, sobre todo en los cuerpos de administración general, la práctica no suele ser un conocimiento que se adquiera a nivel de las facultades o centros de enseñanza, al menos en el nivel superior y en relación a actos administrativos y políticas públicas. Ello conlleva, en la práctica, el hecho de que la preparación de las pruebas cuente con funcionarios públicos de los cuerpos cuyas plazas se ofrecen o que ellos mismos ejerzan de preparadores; al efecto hay que considerar que la Ley de 53/1984 de incompatibilidades de los funcionarios públicos prevé, en su artículo 19 b), inciso final, que la preparación para el acceso a la función pública queda excluida del régimen de incompatibilidades y su reglamento 538/1985, sólo incluye la incompatibilidad para formar parte de los tribunales y pruebas selectivas de los funcionarios que realicen la preparación en el acceso y para que quede excluida exige que la dedicación a la misma no supere las 75 horas anuales, Por ello hay que entender que aunque excluida en general la actividad del régimen de incompatibilidades, lo lógico y racional es que el funcionario declare la actividad y el número de horas dedicas al efecto.



Aunque pueda considerarse que existan intereses burocráticos en esta exclusión, lo cierto es que hay que estimar que la participación funcionarial en la preparación al acceso tenga una utilidad evidente para el caso de los ejercicios prácticos y para los posibles contenidos en determinadas pruebas. A ello puede contribuir, en su momento, el posible conocimiento de los miembros del órgano de selección y sus preferencias temáticas o especialidades concretas. Sin perjuicio de la ventaja de aquellos que por oposición turno libre participen contando con experiencia por servicios interinos en las funciones de los puestos de trabajo convocados.



Del concurso y el concurso-oposición se ha escrito en este punto y sólo cabe comentar la restricción legal al sistema del concurso, ya que el artículo 61.6 del Texto Refundido, como se ha comentado, nos dice que: Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Esta medida, contiene una evidente desconfianza ante el sistema, la cual hay que atribuirla más al funcionariado, aunque sea decisión del legislador, que al nivel político puro. Es evidente que el sistema ofrece una eficacia clara, siempre que se cumpla las reglas de igualdad, mérito y capacidad y libertad de concurrencia, puesto que es más ágil y rápido, sobre todo, cómo se ha dicho, cuando se trate de reclutar profesionales expertos, de profesiones habituales en el mercado privado. Esa misma desconfianza existe respecto del sistema de provisión de libre designación y pese a su excepcionalidad no se ha conseguido evitar su corrupción.



En realidad se está exigiendo una acto del Parlamento, más que una regulación de materia propia o reservada a la ley; reserva que realiza pues el Estatuto, aunque lo lógico es que la propuesta se acompañe, ya, de las bases y el baremo a aplicar y la justificación de la excepcionalidad, cuestiones que serían pues el objeto del debate parlamentario, La figura de reserva y excepcionalidad en cambio no existe respecto del personal laboral, en el que es un sistema más de selección. Lo cual hay que atribuirlo a que el personal laboral va a realizar tareas existentes en el campo privado y donde, pues, se puede haber adquirido experiencia y mérito. Al tratar de la provisión de puestos se volverá a tratar la figura en ella del concurso.


Lo antedicho lleva a considerar que no todos los funcionarios en la práctica ejercen potestades y que en la administración especial y cuerpos de nivel medio y bajo de la general, existen quienes no ejercen potestades, sino tareas profesionales habituales, si bien sirvan a la Administración pública y con ella a los ciudadanos e interés público. De ahí que siempre vaya a existir el debate entre funcionarización y laboralización




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