martes, 5 de octubre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: la Movilidad

B) La provisión de puestos de trabajo.

 

En el punto anterior ya se ha apuntado la repercusión de la provisión de puestos de trabajo en la selección, sobre todo en cuanto de ella depende la concreción de los puestos de trabajo a ocupar por los que superan las pruebas y, en su caso, cursos complementarios. De modo que los sistemas de provisión han de producirse previa o simultáneamente a las pruebas selectivas.

 

La provisión supone el instrumento para la realización de la carrera funcionarial o sus posibilidades de solicitar nuevo puesto de trabajo o un cambio de destino. La provisión de puestos de trabajo en la actualidad, debido a la nueva estructura administrativa territorial, se une al nuevo concepto de movilidad. Este concepto se puede considerar que aparece en la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo artículo 17, precepto básico en su momento, lo recoge respecto de los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, que con el fin dice de una mejor utilización de los puestos de trabajo del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a estas Administraciones Públicas. La única condición que establece es que se realice de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Estimo que este precepto es un resto de las pretensiones que conllevaba el proyecto de Ley de Armonización del Proceso Autonómico, que iba más allá previendo la creación de Cuerpos Nacionales y que las Comunidades Autónomas solicitaran la cobertura de algunos puestos por estos funcionarios de Cuerpos Nacionales. Intención inocente que no contó con la oposición clara a los intereses nacionalistas de algunas de aquéllas. La definitiva Ley de Proceso Autonómico, ley en el limbo, en su artículo 28 sigue previendo esta posible creación, cuyas funciones en las Comunidades Autónomas deberán ser desempeñadas por funcionarios pertenecientes a dichos cuerpos nacionales. La Ley 30/1984 intenta una movilidad que nace muerta desde el momento en que la frase “de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo” se interpreta como que éstas pueden, no deben, clasificar puestos de posible cobertura por funcionarios de otras Administraciones autónomas. La posibilidad de esta movilidad en la Administración local queda al arbitrio de cada legislación autonómica de desarrollo de la Ley, cuando ese “de acuerdo” debía entenderse como conforme a los requisitos exigidos para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

 

Antes de pasar a otros aspecto de la provisión, hay que considerar que esta movilidad prevista legalmente, de hacerse conforme a los requisitos podía complicar la confección de la oferta pues el concurso podía dejar sin puestos que ofrecer al exterior, aunque sin lugar a dudas no era esa la intención de la interpretación final sino la restricción nacionalista de evitar la movilidad con otras Comunidades Autónomas.

 

No, obstante hay que señalar que el trato legal respecto de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, resulta menos lesivo, ya que el artículo 57 establece un punto 1 que dice: los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

 

Lo que viene a ser la base definitoria restringida del concepto de funcionario público, como ya se ha comentado. Pero un inciso final de este punto y artículo dice: A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. O sea en este caso y conforme a la idea anterior sólo se pueden señalar en las relaciones los cuerpos y agrupaciones que con esas funciones quedan excluidos de acceso de nacionales de otros Estados de la Unión. Cuestión, además, recurrible en vía Europea. Así pues los nacionales españoles dependen de que se regule o no su acceso por lo que no son normas sino simples actos administrativos de organización y ordenación, no exigiéndose que se motive el porqué no pueden acceder, ni exponiéndolo el Estatuto.

Sin embargo, el artículo 84, prevé una movilidad voluntaria entre Administraciones mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. La voluntariedad hay que entenderla no sólo referida al funcionario sino también a las Administraciones que tienen, por tanto, la potestad de convenir o no o de colaborar o no

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