e‘) Resto de procedimientos que
afectan a la provisión.
No terminan las cuestiones o
procedimientos de provisión de puestos, con lo expuesto hasta ahora, queda
algún resto relacionado con la potestad de organización de las Administraciones
Públicas y derechos relacionados con la carrera del funcionario, que se tratan
de resumir a continuación.
Así nos hemos referido a la
movilidad en su aspecto general y también teniendo en cuenta el artículo 81,
pero además de lo dicho, en él se manifiesta una actuación que nace de los
conceptos de ordenación de la función pública, del principio de eficacia, de
economía del gasto público, de la racionalidad y, en definitiva, de la potestad
de organización o autoorganización de las Administraciones públicas y que nos
muestra como la función pública no es sólo el reflejo estatutario de regulación
de los derechos y obligaciones de los funcionarios y resto de personal, sino
que ella misma es organización y, al mismo tiempo subordinada a la mencionada
potestad. Y ello se manifiesta en el artículo 81 del Texto Refundido del Estatuto,
que en su punto 2, establece: Las
Administraciones Públicas, de manera motivada podrán trasladar a sus
funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades,
departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando
sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso,
la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares, Cuando por
motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de
lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los
funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos.
La ley remite, pues al reglamento
en cuanto lo establecido en las indemnizaciones por traslados forzosos, pero esto no los regula como tales, con esta
denominación, sí lo menciona como sanción posible en el artículo 95.1 d), si
bien en lo regulado en el artículo 81.2 se pueden considerar comprendidos.
También hay que considerar que hay un traslado forzoso en las comisiones de
servicio de este tipo El Real Decreto 364/1995 en su Capítulo IV titulado Otras formas de provisión en sus
artículos; algunas de las cuales conllevan traslados que pueden ser forzosos,
si bien no hay que considerar que no quepa un sistema voluntario como solución.
Así en el artículo 59 se refiere a la
Redistribución de efectivos respecto de lo que denomina como puestos no
singularizados, concepto que no se explica, pero que hay que entender como
puestos que no contienen particularidades, competencias, funciones, requisitos,
o méritos y experiencias concretas; considero que los puestos que conllevan
jefaturas son siempre singularizados o deben de serlo por lógica. Quedan
puestos de auxiliares o administrativos, donde el cambio de uno a otro puede
suponer un simple cambio de tareas, dentro de las asignadas a la categoría o
cuerpo. Sistema que permite al jefe de una unidad el reparto y ordenación de
sus efectivos de modo eficaz y sin procedimientos de convocatorias de concurso.
Hay una simple distribución dentro de las habilidades y atribuciones generales de un cuerpo o
categoría funcionarial.
En el siguiente artículo, el 60, regula la Reasignación de efectivos en la que
contempla casos como el basado en
supresión de un puesto o como consecuencia de un plan de empleo. Son
referidas a puestos de trabajo y de similares características, funciones y
retribuciones y pueda darse el caso de que los funcionarios si no logran una
reasignación queden en la situación de expectativa de destino, situación no
regulada en la Ley o Estatuto, y algo confusa en este artículo 60 del
Reglamento.
El artículo 61 del Real Decreto 364/1995, se ocupa de
regular la Movilidad por cambio de
adscripción de puestos de trabajo. En este caso es el puesto de trabajo que
cambia, mientras que en lo regulado por el artículo anterior hay que considerar
que el puesto desaparece y obliga a trasladar o asignar a otro puesto al
funcionario que lo ocupaba. En este, diríamos, el funcionario y el puesto
constituyen una unidad que se traslada, que cambia de ubicación, ya que la idea
de movilidad que reside en este artículo se expresa en él del siguiente modo: Los Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de
los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades y centros A
destacar que sólo se refiere a puestos no singularizados y que el artículo en
el caso de traslado a otra localidad, de acuerdo con el artículo 81 del
Estatuto, contemplaba la necesaria voluntariedad o conformidad del afectado, en
virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1993..
Pero en este concepto de movilidad, el artículo, en su
punto 2, contempla este otro sistema: En
el marco de los Planes de empleo podrán promoverse la celebración de concursos
de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en
centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios
procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza
en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo
nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de
puestos de trabajo del centro del centro u organismo de origen.
Es evidente que el artículo obedece a razones de
organización, racionalidad y gasto público pero quedan en él cosas por aclarar
respecto de la obligatoriedad o no de concursar, si bien es claro que el
concurso se refiere a un personal y áreas determinados, no lo está, sin
embargo, si pueden concursar sólo en el caso de interesarles las vacantes
convocadas y, por tanto, si es un procedimiento voluntario u obligatorio.
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