jueves, 11 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: La permuta

 

d’) Permutas

 

Ni el Estatuto del Empleado público ni la Ley 30/1984, anterior, ni el RD. 364/1995 regulaban o regulan las permutas en los procedimientos de provisión, sistema en vigor según lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 en su artículo 62, al no ser derogado. Por tanto hay que estarse a lo dispuesto en él. Este artículo distingue el órgano competente en la autorización de las permutas, según se trate de puestos dentro de un mismo Departamento o pertenecientes a distintos ministerios y en el primer caso lo es el Subsecretario y en el segundo el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal. El problema que plantean las permutas es, en sustancia, que no constituyan un fraude y por ello el artículo de la Ley contempla una serie de circunstancias que han de concurrir para la autorización. No se trata de la provisión de puestos vacantes, sino de un cambio de destino y puesto de trabajo entre dos funcionarios, de modo que realmente no afecta al posible derecho o expectativa de otro funcionario, pues de un modo u otro el puesto siempre está cubierto por funcionario. Pero hay que ver las circunstancias previstas en el artículo, que hay que señalar que permite las permutas entre funcionarios en excedencia especial.

 

Estas circunstancias son:

 

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y forma de provisión. Hay que considerar al respecto que la existencia de las relaciones de puestos de trabajo han de influir en el concepto o idea de la misma naturaleza, entrando en consideración, pues, los requisitos para cubrir el puesto, que habrán de poseer los permutantes.

 

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. Esta circunstancia o medida hay que considerar que pretende que la permuta no sea un modo de negocio entre funcionarios por el cual uno de ellos obtenga un puesto de trabajo que de ordinario no tendría ocasión de conseguir y, en consecuencia, carreras fulgurantes; caso que si puede considerarse afectante a los posible derechos o expectativas de terceros.

 

c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos. El problema, radica en la carencia de concreción sobre el contenido del informe, lo que puede dar lugar a situaciones, en algún caso, arbitrarias, aunque el informe no sea vinculante. Si bien cabe considerar que el informe sea resultado de la comprobación de las circunstancias, requisitos y límites para la procedencia o no de la permuta. No obstante, siempre puede aparecer el caso en el que se alegan necesidades del servicio para el informe desfavorable; concepto en blanco de otra parte.

 

Estos son las circunstancias previstas en el artículo; sin embargo, contiene tres puntos y casos que establecen límites a la concesión. En el apartado 2, se establece que en el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. Medida que hay que considerar dirigida, una vez más, a que la permuta no se convierta en un negocio habitual para un funcionario, dada la costumbre de que se pactase el pago de una cantidad entre un funcionario que quiere la permuta y otro que la acepta a cambio de una compensación económica.

 

En el punto 3 dice que no podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. En este caso persiste la consideración anterior de tratar de evitar negocios económicos, pero también hay que contemplar el de garantizar posibles expectativas pues el que se jubila, al llegar su jubilación, sí produce vacante. Es un modo de garantizar la normalidad en los procedimientos de provisión, en especial de los concursos.

 

Por último el apartado 4, dice que serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de algunos de los permutantes. La razón de la medida es evidente, no se niega el derecho a la jubilación voluntaria, pero sí se trata de evitar que el sistema ordinario de provisión se vea afectado, de modo que el puesto que permutó el jubilado pasa a ser vacante al anularse la permuta, regresando el otro permutante a su destino originario, que ya no sería vacante por tanto.

 

La Ley Valenciana contempla la permuta, pero remite al reglamento su regulación por lo que no se introduce más factores a contemplar, que el que viene a considerar la permuta como sistema que permita conciliar la vida familiar y la igualdad entre hombres y mujeres. Situación que plantea la conciliación de estos factores con las circunstancias y límites que establece el artículo 62 de la Ley de 1964, que no es considerado como artículo base, por lo que su fuerza u obligatoriedad lo es respecto de la Administración estatal. Lo que lleva a pensar si la Ley Valenciana no ha deslegalizado la materia al no regularla directamente. De modo que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 3/2017 que regula selección y provisión, de extensión considerable y afectante también a la Administración local en la Comunidad.

 

Este artículo establece las circunstancias en la que cabe la concesión de permutas y sus límites, de forma muy similar a lo que hemos visto respecto de la Administración estatal con algunas diferencias. Por ejemplo se exige que los puestos a permutar se ubiquen en distinta localidad, o que no tengan el rango de jefatura o equivalente según la normativa que regule la clasificación de puestos de trabajo

 

En los supuestos en que no cabe autorizar las permutas a las estatales, incorpora, por ejemplo, el de no proceder cuando la persona interesada hubiere solicitado participar en un concurso de méritos pendiente de resolución, que cabe considerar como una previsión de que la permuta, en caso de obtener destino, no tuviera sentido y el puesto del destinado hubiere sido vacante a ofertar a terceros. Tampoco se puede conceder antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto obtenido por concurso, salvo en los supuestos que, ahora ante la nueva Ley, hay que referir al artículo 114.7 que señala los casos en lo que no rige la obligación de permanecer un año en el puesto obtenido por concurso. También señala el mismo periodo de un año de permanencia en el puesto obtenido por permuta, con las salvedades de los casos de violencia de género o terrorista. Y señala el plazo de silencio desestimatorio de la solicitud de permuta.

 

El punto 5 de este artículo del reglamento recoge las circunstancias que rigen en las permutas entre dos personas funcionarios de Administración local. Recogemos sólo los que no están comprendidos en lo ya expuesto. Así se contempla el caso referido a la misma naturaleza de los puestos, grupo de titulación, requisitos, funciones y retribuciones; pero excluyendo en éstas últimas el complemento de destino La otra cuestión es que regula el procedimiento de solicitud de la permuta, exigiendo que esta se dirija a cada una de las entidades locales donde radiquen los puestos a permutar y al mismo tiempo señala otras cosas tan lógicas y evidentes para el caso de permutas, como que los permutantes estén en servicio activo (no se contempla el caso de la regulación estatal de los que se encuentren en servicios especiales); que sean titulares de un puesto en la administración local con destino definitivo; la conformidad de las personas interesadas (cuestión que, si se refiere a los que quieren la permuta, hay que entender implícita en sus solicitudes). Se requiere el informe favorable de la secretaría de las respectivas corporaciones locales afectadas y resolución  de autorización por el órgano competente de cada una de éstas. Una vez más esta cuestión de los informes no se ve regulada respecto a las razones de informe favorable que sólo puede ser desfavorable por razones de no cumplir las circunstancias o no estar comprendida en los supuestos de procedencia y sí en los de improcedencia.

 

Las permutas pues más allá del derecho de los funcionarios, se regulan por razones de organización, gestión, ajuste al fin y procedimiento de procedencia según requisitos que marca la lógica y la racionalidad de dicha organización.

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