viernes, 21 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.

Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.

En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.

Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.

Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes,  pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.

Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.



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