Continuando con la cuestión de la evaluación del desempeño, en líneas generales, ya se ha expuesto como en el Estatuto de funcionarios de 1918 la carrera del funcionario y la provisión de puestos de trabajo de trabajo se rigen, básicamente, por la antigüedad y que en los puestos superiores se establece un turno de elección por el que se puede adquirir una categoría de Jefe de Administración en sus tres niveles. La doctrina y los discursos de presentación y exposición de motivos de la Ley de Bases de Funcionarios del Estado -que dio lugar al Texto articulado de 1964- han destacado la desconexión producida entre categorías y puestos de trabajo y justificado la desaparición de las categorías en la carrera funcionarial como una de sus medidas.
No he investigado si la adquisición de categorías por el turno de elección iba acompañada en breve plazo por la ocupación de los puestos superiores o importantes de cada Ministerio, pero aventuro que en muchos casos sería así y que el turno de elección desempeñaría el papel que la libre designación ha jugado a partir de 1964. Dado dicho turno, en dichos puestos superiores, el concurso como forma de provisión de puestos de trabajo jugó el papel principal de facilitar el traslado de localidad de los funcionarios en virtud de la centralización. Lo importante para los funcionarios era llegar a una localidad concreta y no tanto el puesto a ocupar, teniendo en cuenta la centralización y que la categoría era un sistema retributivo. Hay que tener en cuenta además que según el artículo 56 de la Ley en cada localidad, la adscripción a una plaza determinada se realizará por el Subsecretario o por el Jefe de los Servicios provinciales correspondientes; por lo tanto la provisión de puestos en cada ministerio o localidad tenía un sistema de provisión previo al concurso.
La reforma que supuso el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en 1964, tenía dos puntos muy importantes. Uno era la desaparición de las escalas de Administración General, su constitución como cuerpos y su interministerialidad. La importancia era mayor en cuanto a la creación del Cuerpo Técnico de Administración civil, sobre todo porque el artículo 53 de la Ley al regular la clasificación de puestos de trabajo establecía taxativamente que: a) Los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios de los Cuerpos Técnicos de Administración civil, Administrativo y Auxiliar. Los funcionarios de Cuerpos especiales ocuparán los puestos de trabajos propios de su especialidad.
b) En la clasificación de los puestos reservados al Cuerpo Técnico de Administración se determinarán los que, por su mayor responsabilidad, deban ser desempeñados por funcionarios con diploma de directivos.
Este primer punto, significaba un fuerte ataque a la posición de poder de los cuerpos especiales y a su carrera “burocrática” en puestos de gestión ministerial y jefaturas importantes, incluidas las delegaciones de los ministerios en las provincias.
El otro punto importante es la aparición del puesto de trabajo como elemento estructural de la función pública, en sustitución de las categorías y, en definitiva el sistema descansaba en la confección de unas plantillas orgánicas y en la clasificación de los puestos de trabajo, en la que se habían de determinar, según el citado artículo 53, sus características singulares, condiciones de ejercicio y su nivel en la respectiva organización jerárquica. El artículo también establecía que se determinarían en la clasificación los puestos que podían ser desempeñados indistintamente por funcionarios de diversos Cuerpos. Norma que en realidad obedecía al intento de reducir el número de cuerpos especiales, de modo que, por ejemplo, los arquitectos de Hacienda y los de Obras Públicas pertenecientes a distintos cuerpos pudieran ver clasificados los puestos de arquitecto a favor de ambos.
Pero esta cuestión conduce a una tercera que es la introducción de la libre designación en la provisión de puestos de trabajo. Lo que ha supuesto, hasta la aparición del Estatuto Básico del empleado público, la práctica desaparición de la carrera funcionarial basada en el mérito y capacidad y la permanencia del sistema corporativo y cooptativo del sistema burocrático pero que introdujo con el sistema autonómico un factor grande de politización que prepondera sobre el corporativo.
Resumiendo, pues, y dejando para otro día las consecuencias de la reforma, desde el punto de vista de la valoración o evaluación del trabajo, sólo el artículo 59 de la Ley de 1964 hace una referencia a que en los concursos se valorará la eficacia demostrada en los destinos anteriores, pero no se establece un sistema de medición de dicha eficacia. Junto a ello persiste la antigüedad, los servicios prestados en el mismo ministerio al que pertenezca la vacante, estudios y publicaciones directamente relacionadas con la función a realizar, etc. Por tanto, la reforma considera esencial el sistema de plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo, de manera que los funcionarios consideramos en ese momento que se superaba la antigüedad introduciendo los requisitos del puesto y el cumplimiento de sus requisitos por la persona aspirante a ocuparlo. De modo que la experiencia y eficacia en puestos anteriores se convertiría en elemento esencial de la carrera y ésta podría programarse personalmente mediante la adquisición de los conocimientos propios de los puestos a los que se quisiera acceder. Pero la realidad, como ya he dicho, será objeto de análisis en otro día.
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