En diciembre de 2018, salvo acontecimiento político e histórico que produzca un cambio esencial, se cumplirán 40 años de vigencia de nuestra Constitución y, por tanto, de la organización territorial española de las Comunidades Autónomas, figura que en la actualidad está sometida a críticas importantes por muchas y varias razones, sobre todo en orden al gasto público que representan; el cual, a su vez, presenta distintas vertientes que lo originan, como es normal ya que el gasto se produce en todos los ordenes o parcelas de la organización y de la acción política y administrativa. He dedicado en el blog distintas entradas referidas al tema de la autonomía y de la descentralización y también a los males de la Administración pública española. Por lo tanto, hoy, aunque pueda reiterar algunas de las cuestiones ya tratadas quisiera centrarme, en el efecto que el sistema autonómico puede tener o haber tenido en la unidad del poder estatal y la responsabilidad de éste en la posible decadencia del sistema o de la afección al principio de legalidad. Voy a ello y a tratar de ordenar adecuadamente el tema.
La primera cuestión a destacar es que el concepto de autonomía, en los principios del sistema, hubo de ser enfrentado o conceptuado respecto del de soberanía; para resaltar que la idea de autonomía implica la de subordinación, de modo que no es un modo de soberanía. Llegado aquí y al acudir a mi pensamiento de que en general, aun entre estados independientes se da una subordinación a ordenamientos que se les imponen, habría que concluir que en en todos los estados o naciones existe un ámbito de subordinación y de no soberanía. La idea de "ámbitos" de inmediato me lleva a la idea de los poderes, potestades y competencias, en la que no voy a entrar, sino simplemente me voy a detener en el factor de las unidades; es decir, al referirnos a la autonomía y a la soberanía, lo estamos haciendo respecto de una unidad o de un todo. La autonomía en España se da en su seno como una unidad estatal y política; esta unidad se corresponde con una una unidad de poder, el del Estado, la cual se divide en los tres clásicos. Hay que hacer notar que nuestra Constitución no regula ni a las Cortes, ni al Gobierno bajo epígrafes generales que se refieran al poder legislativo o al poder ejecutivo como sí hace en cambio respecto del poder judicial, por lo que cabe formularse muchas preguntas de la razón de ello. De todas las posibles solamente quiero manifestar la de si lo que se trata es de evidenciar precisamente la unidad del poder del Estado en que se constituye España, como una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Constitución al manifestar que la soberanía nacional radica en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado o en el artículo 2 cuando dice que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad y Nación española, patria común o indivisible de todos los españoles, para inmediatamente introducir un punto contradictorio al decir: y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. La otra posible respuesta que se me presenta simplemente es que la referencia al poder judicial es más gráfica y sencilla que hacer referencia a la Justicia o a los Tribunales.
Me inclino por considerar que ambas razones influyen y porque que tanto las Cortes, como el Gobierno y la Administración como los Tribunales de Justicia son los poderes del Estado o las organizaciones o instituciones que los ejercen funcionalmente y que al hacerlo representan tanto su división como su unidad; hay algo de trinitario en el sistema, en cuanto la división implica al mismo tiempo una separación para que los tres poderes no se influyan en el ejercicio de su función y se marque una independencia, centrada en su función y competencias distintas (sin entrar en el tema de la personalidad). Pero la cuestión ha de considerarse teniendo en cuenta el cómo se trata en la Constitución y un poco en mi experiencia o vivencias personales. En este sentido creo que los españoles, tanto sea como ciudadanos, o como los que eramos funcionarios, criticábamos el exceso de centralización, formalizada la crítica en una queja sobre el tener que ir a Madrid o la dependencia de Madrid, haciendo referencia a la ciudad pero en realidad al Gobierno, y se abogaba por la descentralización administrativa. Pero más allá existía todo el peso de lo que bien se llama las nacionalidades o bien los independentistas, según tendencias políticas. Y aquí, mi opinión personal y no especializada, es que en los denominados "padres" de la Constitución se produce el problema de cómo satisfacer esas reivindicaciones nacionalistas sin que se "rompa la baraja" y surgen todas las contradicciones, puntos indeterminados y demás cuestiones que en realidad se aplazan a la aprobación de los Estatutos de cada Comunidad Autónoma y, por tanto, a la decisión del Parlamento o del Gobierno central o más bien a la impugnación de éste ante el Tribunal Constitucional. Antes de centrarme de nuevo en la cuestión principal, ya que hay hoy en día una referencia frecuente a la Segunda República como expresión más democrática que nuestro actual modelo de Estado, creo que la situación por lo que respecta a la autonomía no es muy diferente, en cuanto formalmente la Constitución de 1931, estructura un Estado en régimen de autonomía regional, provincial y municipal. Si analizan esta Constitución verán que en el aspecto de la autonomía regional es más clara y que la cuestión de la nacionalidad no está manifiesta del modo actual, por lo que hay que acudir a la historia para analizar los movimientos nacionalistas y su incidencia en los problemas de la Segunda República y en su caída y guerra civil. Pero es indudable que lo ocurrido entonces influye en la vigente Constitución española.
Con todas las contradicciones señaladas y muchas más, y sea como sea, las Comunidades Autónomas no se organizan como estados, ni con la clásica división de poderes, pero para conocer bien lo que en realidad significan o cómo realmente se configuran habría que analizar cada Estatuto y sobre todo los de aquellas que se consideran como nacionalidades. Desde el punto de vista constitucional, si se analiza el Título VIII y su Capítulo III, vemos el artículo 143 referido a las Comunidades autónomas en el que se declara su derecho a la autonomía que reconoce el artículo 2 y se dice que podrán acceder a su autogobierno. Autogobierno y autonomía son conceptos asimilados, pero quizá al primero se le da, por algunos, un alcance mayor que al de autonomía y a ésta cuando se identifica o se incluye en el concepto de autogobierno se le considera como ".plena". Para no complicar en exceso esta entrada, habría que concluir que al hacer referencia al autogobierno, el sistema autonómico se configura como un sistema concéntrico de ordenamientos y potestades y competencias, y referido a los intereses propios y singulares de cada territorio y población. Y en esa configuración, los controles del Estado se ejercen, en realidad y de modo más general, por el poder judicial y Tribunal Constitucional, sin perjuicio de poderes o potestades directas que la propia Constitución atribuya al poder estatal o a las Cortes Generales y Gobierno central o de la Nación. Hay una carga de carácter jurídico en el sistema, que implica las correspondientes formalidades y lentitud en la acción resolutiva. En cierto modo cabe considerar que el poder ejecutivo no parece de carácter general o nacional sino simplemente administrativo o de la Administración del Estado, por su carencia de fuerza resolutiva y de eficacia directa.
Por eso, hay que convenir, tanto si se considera que las Comunidades tienen poderes o simples potestades, que su autogobierno no incluye el de una organización judicial propia sino que ésta es la del poder judicial estatal, ya que de él dependen las primeras garantías del sistema jurídico que se configura como he dicho mediante los diferentes ordenamientos jurídicos y el reparto constitucional y estatutario de las competencias de cada organización territorial el Estado.
El problema, pues, de la decadencia de las autonomías puede considerarse que radica en el propio sistema y sus contradicciones de desarrollo, pero también en la debilidad política del Gobierno central en la utilización de los poderes más directos que la Constitución le atribuye o en la cesión o transferencia de competencias y gestión a las que nunca debió renunciar o en las que cabía reservarse controles directos. Se ha llevado al sistema, en virtud de las reivindicaciones nacionalistas, a su corrupción y a la configuración de los poderes públicos a unos límites que suponen la quiebra de la unidad del poder nacional, a la del principio de legalidad y a la ineficacia del ordenamiento jurídico, lo que hace buenas las críticas decimonónicas a la descentralización y que provocan la reclamación de una vuelta atrás. Al quebrar el sistema jurídico hay una quiebra total de autoridad y si además existe una politización del poder judicial ya no hay garantía alguna. Es lo que simplemente se ha dado en llamar desgobierno, pero lo peor es que no parece que nadie ofrezca nada que constituya un remedio serio, pues la demagogia es general. Y no hay partido político ni presidente que hayan gobernado la Nación que no haya contribuido a ello.
Siento que la reflexión me haya salido con este aspecto tan negativo. Será cosa de la edad.
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