viernes, 19 de mayo de 2017

ADMINISTRACIÓN Y OPERADORES JURÍDICOS

Lo que es el derecho puede ser objeto de muchas concepciones y definiciones y por tanto no resulta fácil exponer una idea que satisfaga o coincida con todas las opiniones y no trató tampoco de realizar aquí una concepción. Sólo me interesa exponer que lo que es el derecho, en cada caso concreto o doctrinalmente, es el resultado del análisis y trabajo de lo que se ha dado en denominar como operadores jurídicos. El hecho de que me ocupe de esta cuestión nace de algunas cuestiones que me surgieron al escuchar este vídeo del blog dela.Justicia.com. De su audición surgió la reflexión de si el derecho es obra o construcción de los operadores jurídicos o no. Y está pregunta me lleva
una vez más a la idea o distinción entre principios y reglas y a las ideas que ya expuse al distinguir entre derecho sustancial y derecho material. Por tanto, si con el tiempo he ido llegando cada día más al convencimiento de la existencia de un derecho sustancial que comprendería unos principios inamovibles o permanentes, es lógico que piense que el derecho no es realmente una creación de los operadores, sino que estos lo desvelan al aplicar estos principios en la ejecución o interpretación de las reglas existentes. En consecuencia, los operadores jurídicos han de poseer una formación en la que es básico y fundamental el conocimiento de los fundamentos del derecho y la justicia y de sus principios generales; de modo que lo temporal o accidental y lo particular no se impongan a lo.permanente o sustancial y a lo general.

Cuando las cuestiones a dilucidar desde el punto de vista jurídico afectan al derecho público hay que considerar que el primer operador es la Administración pública y, por tanto, los sujetos de la misma que intervienen en los procesos decisorios que afectan a la sociedad y a los ciudadanos en general o como interesados directos titulares de derechos fundamentales y subjetivos. Por ello, sin perjuicio de la doctrina científica como operador jurídico y su papel esencial en la formación del resto de operadores, la Administración pública es el operador y factor que nos ofrece la importancia de que con su actuación conforme a derecho  se evite el máximo posible la actuación del operador jurisdiccional, tanto judicial como constitucional.

Es frecuente que el interés o los intereses sean elementos que se utilizan al efecto de restringir o circunscribir el acceso a los procedimientos administrativos o a los procesos judiciales o jurídicos y así los abogados han de considerar si sus demandas o recursos se ajustan a dichos intereses, en especial hoy está de actualidad la existencia de un interés casacional o de uno constitucional para valorar si la cuestión planteada o a plantear será admitida o no a trámite. Mucho habría que decir en este sentido y algo diré a continuación. Pero antes me interesa decir que nuestra Constitución muestra como un interés, realmente un valor esencial, y derecho por tanto, el de la justicia (art. 1.1). Sin perjuicio del contenido del artículo 9.1 y 3 el artículo básico al respecto es el 24, que en su punto 1 afirma que todas las personas tienen derecho a obtener la justicia efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. La cuestión fundamental es cuándo se produce indefensión.

Creo que es posible afirmar, a estos efectos, que el principio fundamental es la eficacia del derecho, pues ella hay que considerar a su vez como el cumplimiento de la justicia. El camino para llegar a determinar lo que es derecho y es lo justo es complejo y se realiza a través de los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales y sus diversas instancias. Éstas cuentan con requisitos tasados para su acceso y con la figura de la cosa juzgada. Es lógico que el sistema establezca límites para evitar que los recursos se eternicen. Iba a decir que lo lógico es que sólo los asuntos importantes sean los que lleguen a las instancias superiores de la justicia, pero la verdad es que esta realidad al simple ciudadano, que siente que no se le ha hecho justicia o que las resoluciones no se les han motivado, no le satisfaga e intente siempre acudir a una vía en la que sus argumentos estén plenamente considerados. Por ello el sentimiento de la indefensión tiene distinto sentido en los ciudadanos que en el sistema procesal y el acceso a revisar resoluciones y sentencias forma parte de la lucha de las personas por el derecho.

Si antes decía que la Administración pública cabe que sea considerada como el primer operador y, en consecuencia, como primer factor de la eficacia del derecho, también otro interés básico y fundamental es el de la existencia de una buena Administración que cumpla con los presupuestos que considera la Constitución y sea  la primera defensa de los derechos de los ciudadanos y hoy es posible decir que la Administración pública no cumple los presupuestos que marca el artículo 103.1 de la Constitución y no es objetiva y no sirve a los intereses generales, no es eficaz y no se somete plenamente a la ley y el Derecho. Podemos considerar que ni siquiera aplica estrictamente los preceptos ya que conocer el Derecho, con mayúscula, parece demasiado para ella y sus funcionarios. Ahí empieza la indefensión y la sobrecarga de los procesos judiciales y se pasa, por tanto, de procedimientos administrativos menos formalistas y en los que la propia Administración ha de colaborar con el interesado para que sus derechos sean efectivos y se siga el procedimiento establecido en la ley, a los procedimientos judiciales complejos que exigen de la asistencia de abogado, con tasas y costes y más formalidades. Es decir, si la Administración, no cumple con sus papel constitucional y legal, el ciudadano se ve conducido a los tribunales y a gastos que, por importantes para él, hagan que no sustancie el recurso jurisdiccional. ¿Es esto una forma de indefensión? Yo creo que sí. ¿Lo es formalmente en derecho? No. Se configura como una consecuencia voluntaria; es decir como algo que ha sido querido por el ciudadano. Se dice que el interesado se ha conformado. Pero ello no quiere decir que esta conformidad surja del hecho de que la resolución correspondiente la estima justa, sino de lo que podíamos decir un conformismo ante lo inevitable o imposible para él.

En definitiva, hay que evitar que intereses burocráticos o bastardos no se disfracen utilizando los resortes legales y hay que hacer que la formación de funcionarios y jueces y su neutralidad o independencia en su caso sean una realidad. Si el primer operador, valga la redundancia, opera bien, el segundo no tendrá que actuar o lo hará de modo que realmente no quede duda ni resquicio para sentirse indefenso. Pero si el primer operador es la Administración pública que hoy tenemos, el poder judicial se resiente, ha de crecer más allá de lo razonable, disminuye su calidad y su eficacia y aumenta el sentimiento de la injusticia en el ciudadano, La mejora de la  Administración y de la Justicia debe, lógicamente, disminuir la indefensión y el sentimiento de la injusticia.

¿Soy pomposo y retórico? Manifiesto lo que siento dentro de mi estilo. Pero, aunque he repetido en ocasiones párrafos de la Exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción de 1956, voy a reiterar alguno para que se vea el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa y su relación con una buena Administración pública y la justicia:

Y así, la necesidad de una Jurisdicción contencioso-administrativa eficaz trasciende de la órbita de lo individual y alcanza al ámbito colectivo. Porque las infracciones administrativas se muestran realmente no tan sólo como una lesión de las situaciones de los administrados, sino como entorpecimiento a la buena y recta administración. Y de ahí la certeza del aserto de que cuando la Jurisdicción contencioso-administrativa anula los actos ilegítimos de la Administración, no tan sólo no menoscaba su prestigio y eficacia, sino que, por el contrario, coopera al mejor desenvolvimiento de las funciones administrativas y afirma y cimenta la autoridad pública.

Antes  de esto la exposición decía;

Al redactarse el nuevo texto no se han olvidado las experiencias obtenidas en la aplicación de la Ley hasta ahora en vigor. Así, se han recogido aquellas orientaciones de la jurisprudencia realmente aprovechables y redactado los preceptos de la Ley de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas que, al conducir a la inadmisión de numerosos recursos contencioso-administrativos, comportaban la subsistencia de infracciones administrativas, en pugna con la Justicia, contenido del verdadero interés público y fundamento básico de toda organización política.

He inmediatamente antes del primer párrafo transcrito decía todo esto:

La Jurisdicción contencioso-administrativa no debe entenderse ni desarrollarse como si estuviera instituida para establecer, sí, garantías de los derechos e intereses de los administrados, pero con menos grado de intensidad que cuando los derechos e intereses individuales son de naturaleza distinta y están bajo la tutela de otras Jurisdicciones. Si la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene razón de ser, lo es precisamente en cuanto, por su organización, sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto, de ser eficaz garantía de las situaciones jurídicas, de encarnar la Justicia, superiores a las que ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra Jurisdicción.

En verdad, únicamente a través de la Justicia, a través de la observancia de las normas y principios del Derecho, es posible organizar la Sociedad y llevar a cabo la empresa de la administración del Estado moderno.

En la complejidad y extensión de éste, las normas, subordinadas entre sí jerárquicamente, proclaman y definen cuál es el contenido del interés público en todas y cada una de sus manifestaciones.

El acatamiento y cumplimiento de las normas se impone, por ende, cualquiera que sea el criterio subjetivo de las autoridades y funcionarios, como base de la existencia de un orden social y de la unidad de la acción administrativa.

Los principios de unidad y de orden quiebran, ciertamente, cuando, bajo pretexto de interés público, se pretende sustituir lo dispuesto por el Ordenamiento jurídico por el sentimiento que del bien común tenga en cada caso el titular de la función: el imperio del Derecho por la arbitrariedad.

Está claro ¿verdad?

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