lunes, 1 de diciembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA III


Antes que nada significar que esta entrada estaba publicada pero la he perdido toda por la dichosa IA que me subraya y enlaza términos simples para cualquier jurista y seguidor de este blog, sin que consiguiera quitarlos y con el efecto de haber perdido la entrada, por lo que trato de reescribirla, perdiendo mi espontaneidad anterior.
Decía en ella que tenía previstas unas ideas y que el comentario de un lector a mi entrada "El interés legítimo como derecho colectivo, acceso a la Justicia y superación de lo subjetivo"  en junio de 2023, me ha hecho ver que muchas de ellas ya están publicadas en este blog. Pero también que lo que vengo diciendo del Derecho por encima de la ley es hoy un pensamiento que he consolidado y que la situación política actual me ha hecho ver que es algo que hay que destacar.
Así. aún a riesgo de reiterar sobre lo ya dicho incluso en las dos anteriores entradas, vamos a seguir significando esta superioridad, ya que, es mi opinión que un amplio campo de actividad administrativa sujeta a principios legales no son controlados por muchas razones, sin llegar a pretender que en lo contencioso se aplique una acción popular como la penal, pero si un control más amplio no reduciéndolo a los actos jurídicos o resoluciones administrativas.
Voy pues a ver que nos dice la vigente Ley de la Jurisdicción y así, tras señalar que dicha Jurisdicción Contencioso administrativa ha sido muy considerada por sus virtualidades, abarca el período de vigencia de la ley que deroga (la que yo mamé), y dice:

"la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Así, más adelante, en ese preámbulo también se resalta su  carácter jurisdiccional  o litigio entre partes. Sin embargo aquí las partes no tienen el valor que se presenta en el ámbito privado, pues aquí una parte siempre es parte es una Administración pública parte de los poderes ejecutivos, y se ha de controlar la legalidad de su actividad, actuación en el término que utiliza la Constitución en su artículo 106. de modo que desde mi punto de vista ya señala que la actividad a controlar es toda y no sólo las resoluciones o actos administrativos en su concepción doctrinal. Y en este sentido la ley vigente nos dice algo muy importante, que, sin embargo se ve reducido en párrafos posteriores al considerar la ampliación sólo en actos de autoridad, lo que nos lleve a los actos de poder y no a otros legales, y técnicos de autoridad técnica e imprescindible para la eficacia de actos jurídicos y su adecuación a otros principios. El párrafo que más coincide con mi idea es el siguiente:
"En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas."

Desde mi punto de vista, pues, al hacer referencia, al poder público no se puede reducir a actos que tienen repercusiones directas sobre derechos subjetivos al infringir la ley y no sólo hay que considerar los contratos, que tiene este carácter, ni a la inactividad administrativa  o a la responsabilidad patrimonial. Muchas acciones ilegales y técnicas pueden no llegar a delitos y sí a una corrupción y consiguiente ilegalidad. Y las exposiciones de motivos que señalan el fin perseguido por la norma no pueden quedar en mera retórica.
Sé que esta idea es discutible por la dificultad del control, que no se realiza precisamente por la pérdida de la naturaleza de poder e independencia de la Administración pública inexistente cuando algún interés político, corporativo o, personal, se interpone en la acción o en cuanto la ley exceda de su real contenido formal y permanente e invada o eleve de rango a contenidos propios del reglamento al no existir en España una reserva en favor de dicho rango de norma. Así se impide el juicio de muchas materias y preceptos que sí serían o pudieran ser tratadas y libremente abordadas por la Jurisdicción contenciosa. Y ya sabemos cuando una sentencia provoca una ley para impedir la continuidad de sus efectos.
Espero que mi pensamiento queda claro, pero en esta situación cabe preguntarse si es lógico, práctico, eficaz, etc. que una ley que no es inconstitucional en su totalidad tenga que ser objeto de una cuestión de inconstitucional, multiplicando instancias y tiempo para ser resueltas por un Tribunal Constitucional que está perdiendo el respeto general y que no es parte de la jurisdicción, que esta politizado e ideologizado y se ha convertido en una cuarta instancia jurisdiccional, sólo en favor del poder ejecutivo.
Por eso, me convence, con todas las reservas que puedan existir, el sistema de que quien decide, prácticamente los jueces y magistrados, actúen inaplicando el precepto inconstitucional sin necesidad de perjudicar a toda la ley con la cuestión ante el Constitucional. Me parece más eficaz y práctico.
Claro está que esto exige una especialización y experiencia mayor de los miembros de los Tribunales de Justicia en Administración pública y en la extensión real y material del Derecho administrativo, así como que la Constitución refuerce para todos su carácter  de legalidad, Ley de leyes, y no el de simple proclamación, la cual, pese a juramentos y promesas y con reservas en la mismas formulas de de realización, se incumple tanto como vemos.

(Nota: tampoco entiendo el fondo blanco en la publicación de la entrada y no veo como eliminarlo)

viernes, 21 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.

Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.

En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.

Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.

Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes,  pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.

Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.



miércoles, 12 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Sé que me meto en un jardín o en un "berengenal" al tratar de reflejar una parte de mi pensamiento, ya expuesto en la anterior entrada, al no coincidir con los contenidos concretos de los preceptos de la vigente Ley de lo Contencioso administrativo.

Trato de exponer la razón básica de mi empeño. Es lo ya manifestado con frecuencia en mis trabajos u obra, respecto de la aplicación de los principios básicos que rigen la actividad administrativa, considerando no sólo los contenidos en el número 1 del artículo 103 de la Constitución, sino todos los que el Derecho y el ordenamiento jurídico contempla, sin atender a la especialidad de la materia que corresponde juzgar a un Tribunal, sino a todo el Derecho. Es decir yo pienso más en éste de modo general que como simple ley.

Y por ello me referí al concepto personal de actuación administrativa cuyo control atribuye a los Tribunales el artículo 106.1 de la Constitución. Concepto que en sentido general y no jurídico, pero que repercute en el contenido de los actos de la Administración, los que mejor conocen, por las actuaciones reales y no formales de la Administración, son los que trabajan en las covachuelas del poder político y administrativo y no los tribunales, especializados o no, en cuanto el alcance de esta especialización depende del sujeto que juzga y de la organización que se dé al respecto en la realidad del poder judicial y de los juzgadores y de las instancias de recurso posibles, al entender que en instancias superiores la formación, experiencia y conocimiento es mayor.

Si bien la propia existencia de esas diversas instancias y competencias de los Tribunales, nos muestra que existe una consideración de que unos actos o materias son más importantes que otras y algunas no sometidas a su competencia; y pienso si en ello no se muestra, pues, un diferente valor del contenido de la ley y, en consecuencia, si hay no una legalidad como concepto unitario sino diferentes clases de legalidades y valor de contenidos de sus preceptos. Materialmente creo que sí.

En este pensamiento general, podíamos decir que no técnico, se contiene la idea de que no toda actuación administrativa es objeto de juicio. Y aquí viene el nudo de la cuestión y la influencia de las organizaciones en el contenido jurídico y en las materias justiciables o no. Incluso si aún pesa el concepto del acto político.

No es cuestión de repetir toda mi idea de la Administración y como en otras ocasiones me remito a mi última obra de Juridicidad y organización en la Administración española, que no es necesario que se lea por completo, pero sí es posible por puntos concretos. Así al considerarla poder y garantía y servicio  principal al ciudadano e interés general, debe igualmente conocer bien no sólo el derecho sino también los principios de buena Administración y con ello el de la eficacia del derecho o la ley; así como su actuación o intervención en su programación, para que dicha eficacia sea real y la ley no una mentira sino algo posible en la realidad.

Me detengo aquí y siguiendo el laberinto, en la siguiente entrada pretendo intentar analizar la actuación que en realidad contempla la  Jurisdicción contenciosa.



martes, 4 de noviembre de 2025

MI ACTUAL CONCEPTO DE LA LEGALIDAD Y MI POSIBLE CONFUSIÓN MENTAL.

Confieso que ahora a mis 85 años con todo lo que estoy viendo y viviendo, teniendo ya mi concepción amplia de la legalidad, desde la Constitución de 1978, y desde la idea mayor que es el Derecho, he llegado a una confusión mental en la que empiezo a no comprender bien la idea actual de la legalidad. Y más allá de que en el concepto del principio de legalidad se comprenda al reglamento con menor fuerza que la ley, veo que toda ley es cada vez más reglamentista, pensando que una aplicación simple basándose sólo en ella, hace que se pierdan los principios básicos y esa mencionada idea mayor o superior del Derecho.

Dependiendo pues de esta situación que yo veo, con predominio de leyes de Partido, respecto del derecho público, entiendo que el juicio de la legalidad de la actuación por los Tribunales se limita a los reglamentos y el control de la propia legalidad o contrariedad a Derecho de la ley no se realiza en plenitud y así el artículo 106 reduce la aplicación en un juicio sobre la conformidad a derecho de la propia ley y queda sólo respecto a su constitucionalidad o no, cuestión que puede ser más o menos conflictiva, pero que sí lo es respecto de los recursos de amparo. Pienso pues que el ciudadano hoy no está protegido y que además el Tribunal constitucional adquiere un protagonismo exagerado y más aún por su tremenda politización, mientras queda un espacio relativo, en cuanto el recurso de amparo es sólo para contemplar el quebranto de derechos y libertades del ciudadano contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución.

Por tanto, ese espacio de posible ilegalidad por contemplación sólo del contenido de la ley, le sigue concediendo una fuerza soberana en él que ya no le corresponde, pues toda la Constitución rige para ella y es norma; desde mi punto de vista, de aplicación directa a todo acto administrativo que la incumpla no sólo respecto a derechos fundamentales, sino en la legalidad de la actuación administrativa; idea también más amplia que sí se hubiera referido sólo a la actuación jurídico-administrativa.

Esto ha ido surgiendo a medida que escribía. Pero en mi mente y su estado de confusión hay más cuestiones, pero sólo se hace presente la del alcance, pues, de la manifestación que se está dando a la regulación del artículo 9 de de la Constitución en cuanto somete a todos los poderes públicos a la Constitución y que exista una parte de sus actuaciones que se  contemplen con una idea restrictiva de la legalidad, promoviendo que una buena parte de los ciudadanos perciban, intuitivamente, la injusticia que pueden sufrir y pretendan acudir al Constitucional como un revisor final de toda actuación administrativa y también a los tribunales europeos, entrando en un laberinto largo y difícil de salir con bien de él.

Puede que el recurso de amparo hubiera podido corresponder a los tribunales de Justicia y no al Constitucional, pero eso sigue reduciendo el recurso a los derechos fundamentales y no a la contrariedad a Derecho de la legalidad y su aplicación al ciudadano. Por tanto más allá del recurso de amparo, el actual procedimiento judicial de los derechos fundamentales pudiera extenderse a toda inconstitucional de actos y resoluciones.

Además, de todo esto, resulta que  el artículo 103. 1  de la Constitución somete plenamente a la Administración Pública a la ley y al Derecho y, en consecuencia, en el juicio contencioso administrativo se ha de contemplar no sólo la ilegalidad sino también la inconstitucionalidad de la actuación administrativa, ( aunque no exista la misma en la ley), y también en Derecho, el concepto más amplio de sometimiento aplicable, que exige una formación en el juzgador muy seria.

No sé si me he expresado con claridad pues el sentimiento no es siempre un acto de la razón.

lunes, 27 de octubre de 2025

LA PRESUNCIÓN DE IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 Llevo un cierto tiempo pensando en referirme a  la jurisdicción contencioso administrativa y al alcance de su control de la actuación administrativa, que es la expresión utilizada por el artículo 106.1 de la Constitución, y también al de la referencia, en su punto 2, a las indemnizaciones por las lesiones producidas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ya que para mí tiene consecuencias en ese control. Si bien se manifiesta todavía más en el orden de la jurisdicción penal, como estamos viendo en Valencia respecto de la dana o gota fría, pues una actuación irregular de la Administración pública puede llegar a ser un delito, por lo que su control también corresponde a otras jurisdicciones.

Pero un análisis pormenorizado de todas las cuestiones que para mí él implica me llevaría a un trabajo extenso que no sé dónde acabaría y a un esfuerzo continuado, que en todo caso puedo hacer a través de diferentes entradas, aunque pierda sistemática.

Mis lectores ya pueden saber que desde el punto de los juristas yo pueda no ser muy ortodoxo y al contemplar la Administración desde diferentes puntos de análisis no jurídicos, según el sujeto observador, mis análisis no sean útiles a efectos del ejercicio profesional de la abogacía que con necesidad de practicidad les es más beneficioso el conocimiento de la jurisprudencia y sus avances

Por eso, entre de las muchas cuestiones que bullen en mi pensamiento, he elegido el principio de presunción iuris tantum de la legalidad de los actos administrativos, que, yendo al grano, entiendo que debe pasar a ser no esta formal sino una real de la irregularidad o ilegalidad de los actos administrativos o de su contaminación política siendo más políticos que jurídicos.

Por ello ya no considero en general, y salvo excepciones, que los actos administrativos puedan ser base fiable para los tribunales y que por ello se rompen dos bases esenciales; una, la de que la Administración es un operador jurídico centrado en la norma y que su opinión es imparcial y, otra, en consecuencia, que sus resoluciones dirijan adecuadamente las líneas maestras del problema planteado, reforzando la necesidad de mayor estudio de los asuntos por la magistratura y un número mayor de contiendas.

Por tanto, una vez más, resulta que hoy en día lo formal necesita más de su confrontación con lo real, implicando una mayor incidencia de lo político y en consecuencia que las reacciones de políticos, sean o no leguleyos, se manifiesten contra los jueces, pues aquellos atienden a los intereses de partido y a las consecuencias electorales. Se puede decir que hoy no hay una lucha por el DERECHO, sino por el poder de dominio de cualquier institución pública y más allá.

Trataré, una vez escrito lo que hoy ha resultado de mi exposición, de ir desarrollando esta situación que afecta no tanto a la ley como a ese derecho escrito con mayúsculas. Pero hoy he encontrado el hecho de que el control de la actuación administrativa no se da sólo en lo contencioso administrativo.

lunes, 6 de octubre de 2025

LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA EVENTUAL.

Traigo  a colación la cuestión del personal eventual dada la trascendencia del caso de la eventual al servicio de la esposa del Presidente del Gobierno y la persona eventual que la asiste, que pueden verse procesadas por diversos presuntos delitos.

El interesado en el alcance de la figura del personal eventual, antes denominado como funcionario, tiene hoy regulada la figura en el artículo 12 del Estatuto del empleado público, y se dice en él que sólo realiza  funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. La cuestión es que dada la evolución legal e histórica de la figura, ésta nace para estar al servicio de un cargo público y no cabe calificar como tales a las esposas de los mismos, sin perjuicio de que necesiten ayuda derivada de sus compromisos en razón del cargo de su marido, sobre todo si su residencia es en el recinto o edificio de la institución que presiden, Pero es de pensar que es suficiente una secretaria o según rangos dos personas, teniendo en cuenta que el esposo ya tiene personal de asistencia y confianza o personal laboral encargado del mantenimiento de las necesidades más normales en un gran edificio y actos protocolarios, etc.

Por tanto, cabe deducir que en estos casos no hay funciones públicas a las que dar apoyo y así resulta en el caso específico que motiva esta entrada.

La evolución de la estructura eventual ha sido enorme y ha creado, incluso, una organización administrativa paralela a la del personal de carrera y funcionarios públicos, con el consiguiente aumento de gasto público y como contrapeso a la, en principio, legal neutralidad y sometimiento a la ley, y no personal a los cargos, de los funcionarios públicos, que pueden actuar insatisfactoriamente para el político de turno al contrariar sus fines, de modo que con el asesor e, incluso, con funcionarios públicos de libre designación y materialmente dependientes o situados en cargos públicos soslayan o contrarrestan el inconveniente surgido.

En el caso concreto que tratamos el puesto de trabajo eventual era de Dirección de Programas, nada más y nada menos, con un nivel 26 superior a Jefaturas de Sección, incluso de bastantes Servicios. Una ganga para hacer de Secretaria, mandar correos y gestionar asuntos privados.

De otro lado, resulta que aunque los puestos eventuales figuren en las relaciones de puestos de trabajo, no son permanentes, luego pueden desaparecer y sus funciones cambiar según las necesidades del nuevo cargo, por lo que no figuran en ellas y sólo lo hace su denominación y nivel y órgano o cargo al servicio del que están.

Así pues en este "fregao" a la persona eventual poca responsabilidad le veo, pues no es su voluntad o poder el que hace que un puesto eventual de la Presidencia del Gobierno pase a realizar funciones particulares para la esposa de un cargo público y no realice ninguna dirección de programas del Presidente. Y dejo al lector  la conclusión o idea que pueda formarse al respecto. 

martes, 23 de septiembre de 2025

ADMINISTRACIÓN Y CARGOS POLÍTICOS

Cada vez más por mis experiencias, mis años, ya 18 de jubilado, por mi consideración de la necesidad de que la Administración pública sea analizada desde diferentes análisis doctrinales o científicos, me veo obligado a habar o escribir más de Política y más allá de su análisis científicos, a hacerlo de los políticos. En principio no me resulta agradable, pero la situación de partidismo, sectarismo y carencia de honradez en todos los sentidos, me lo hace necesario, sobre todo ahora que el Derecho no prima sobre la ley, convertida en arma deconstructiva y no jurídica y ordenadora conforme a principios constitucionales o universales.

Me he referido en ocasiones a la necesidad de paradójicamente unir, pues, el estudio científico de la Administración pública a la acción política y a diferenciar lo jurídico, el derecho y su garantía, de los políticos o cargos de nombramiento político, en el cual se tergiversa el sentido de la Ley 50/ 1997 que establece una reserva funcionarial en algunos órganos directivos, y hago mención a los directores generales, objeto de una histórica consideración de que debían ser propios de funcionarios públicos y, por tanto, de nombramiento por mérito y capacidad, pero esto sólo no es así sino que el escalón inferior de las subdirecciones generales también está politizado.

Al mismo tiempo se produce un crecimiento de la organización de personal eventual, con puestos que se clasifican y que constituyen, más allá de la asistencia personalizada a determinados cargos políticos, una organización paralela que se dirige a contrastar los informes de funcionarios de carrera, sus opiniones o consejos, para, si no convienen, adoptar una decisión que los soslaye o, incluso, para que desaparezcan. Pero en estas actuaciones de los funcionarios de carrera hay muchos informes orales sobre la situación y eficacia de las políticas públicas, opiniones de los ciudadanos, etc.

Viene esto a cuento del reciente problema con las pulseras para maltratadores y defensa de la mujer maltratada y su no funcionamiento, que se niega políticamente pero que figura en el informe anual de la Fiscalía y en avisos al sector directivo superior, pero que, paradójicamente, ha dado lugar a un nuevo concurso para contratar.

Un caso para analizar cómo se contrató, cuáles fueron los pliegos técnicos especiales y quién los confeccionó y si hubo presiones políticas y de partido y sí fueron basados en las reales necesidades y con arreglo a mercado, etc.

Y así se llega la conclusión ya referida por mí con frecuencia que cada vez hay menos Administración pública y se convierte en asistencial y la Justicia ha de considerar todo ello, sin que la Administración haya actuado conforme a Derecho y especie de primera instancia para aquella, que permita que fuera real el principio de la presunción de legalidad de la actuación que le llega.

Algo me queda respecto a los eventuales que expondré otro día.

lunes, 1 de septiembre de 2025

LA REALIDAD PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN ENTRE `POLÍTICAS INOVADORAS Y POLÍTICAS A MANTENER.

Baena del Alcázar en  su Curso de Ciencia de la Administración configuró un concepto doctrinal de lo que consideraba como políticas públicas y se basaba en que eran las que venían a innovar, a suponer algo nuevo en cada Administración pública. La razón, para mí radica, en que en estos casos son en los que se despliega, o debe desplegarse, toda la actividad administrativa dirigida a considerar la viabilidad y eficacia de esa política. Era pues un modo de analizar esta actividad y conocer el valor y rol que juega la Administración antes de la aplicación del Derecho; es decir, de las acciones que pueden acabar en hechos jurídicos o simplemente políticos. Quedaba reflejada la importancia de la Administración pública y de las personas que en ella trabajan, sobre todo en el ápice superior.

Pero en la realidad actual política, como los políticos que gobiernan tratan de que cada política que programan presente un aspecto innovador, a modo de justificar su actuación y la del legislativo, pues es normal que esas políticas se formalicen como leyes, lo que les otorga un protagonismo mayor y la consiguiente atención de los medios de información y mayor debate político y enfrentamiento, si cabe, con la oposición.

Pero la diferencia es que dada la urgencia política que existe en producir este efecto y apariencia de trabajo y eficacia, se prescinde de la Administración y su acción dirigida a la viabilidad y eficacia de lo proyectado y luego se carece de recursos, de modo que nuevos incumplimientos legales se producen, dado que si resulta esa inexistencia de recursos habrá ineficacia, siendo así que todo proyecto de ley ha de acreditar la existencia de créditos, pues ha de suponer una dotación presupuestaria y así el legislativo, cuando está dominado por el partido o sus coaliciones, incumple.

Pero cuando se consigue presupuesto o se justifica su existencia, resulta que la misma acción de racionalidad y eficacia no se produce sobre las políticas tradicionales; es decir, no se piensa en el mantenimiento de las ya existentes y resulta que sus recursos son insuficientes. Muchas causas más inciden en este abandono y así esas políticas crecen en necesidades y destinatarios que no tienen satisfacción ni verdadera eficacia.

Y para muestra basta lo acontecido con la dana, los incendios, el transporte ferroviario y el famoso apagón general. Por eso yo insisto, una vez más, en que cada vez existe menos Administración pública y menos gestión real, mientras que el número de políticos y puestos de confianza o "asesores" y sus retribuciones aumentan mientras no hay dinero para ese mantenimiento de políticas "viejas" o tradicionalmente necesarias y también muchas veces en la nuevas y todo queda en un sistema de propaganda, engaño y política electoral.

Pero cada día es mayor la percepción popular de que esto es así.

miércoles, 23 de julio de 2025

PRÓLOGO DE MI OBRA JURIDICIDAD Y ORGANIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

Copio el prologo de la obra citada en el título, editada por el INAP en diciembre de 2023, para que mis lectores vean las razones técnicas y la evolución que nos ha llevado a la situación actual de España. También para despertar el interés si cabe. la obra en edición gratuita digital está en la web de INAP

 

PRÓLOGO

El intento que se realiza en esta obra no se atiene a los esquemas habituales de las obras de Derecho administrativo, si bien tampoco puede considerarse que sea el propio o habitual de la Ciencia de la Administración. Por ello, y ante el actual desarrollo de la doctrina del Derecho administrativo, su metodología y los límites a que se sujeta académicamente la asignatura, así como por la propia situación de la Ciencia de la Administración, menos formalizada, se hace necesario explicar o, si se quiere, justificar su contenido y forma. Se van a exponer, pues, en este trabajo, aspectos que se relacionan con cuestiones jurídicas o de derecho y con aspectos que afectan a la organización de las Administraciones públicas. Pero, al mismo tiempo, estas cuestiones y aspectos se van a analizar exponiendo su relación con el Derecho administrativo; es decir, también se trata de poner de manifiesto que derecho y organización no son aspectos separados de una cuestión, sino que confluyen y se presentan conjuntamente en el Derecho administrativo, aunque también en todo el derecho público con más evidencia. Cuestión que, a su vez, acaba plasmando que entre Ciencia de la Administración y Derecho administrativo también hay relaciones y conexiones evidentes[1].

Pero una vez visto esta relación, desde mi punto de vista es la Ciencia de la Administración con la práctica administrativa y la historia de la Administración la que nos ha de abastecer de principios de buena administración que con su conversión en derecho hagan avanzar el derecho de la Administración y llevar a la mejora de sus actuaciones y a la eficacia jurídica.

 

Influye en el intento realizado, como es lógico de otro lado, mi condición de  ex funcionario público del Cuerpo Superior de Administración General del Estado, de características, por tanto de generalista. Pero también los años dedicados a la enseñanza del Derecho administrativo y de la Ciencia de la Administración en el CEU San Pablo de Valencia (hoy Universidad Cardenal Herrera – CEU) y las experiencias concretas adquiridas en el ejercicio de ambas profesiones, en cargos públicos, además de la relación permanente con dos hijos dedicados al ejercicio de la abogacía con especialización casi exclusiva en dicha rama del derecho público. Debido a estas circunstancias, desde mi punto de vista, interés público, derecho subjetivo, organización, poder y garantía se presentan como conceptos esenciales en el Derecho administrativo, al mismo tiempo, plagados de matices por el carácter de público de dicho derecho y, en consecuencia, por la acentuación que produce su conexión con el poder público y del Estado. Pero el hecho fundamental en todo lo referido, con el añadido de otros conceptos como el de servicio público o el de actividad prestacional - que también juegan un importante papel en el Derecho administrativo-, es que su efectividad y realidad práctica dependen de la actividad de una organización que es la Administración Pública, que constituye una parte del Poder ejecutivo, por lo que no sólo se configuran como elementos de una actividad jurídica sino también de la actividad política o de la Política, propiamente dicha. Hecho, este, que determina que en esta obra no puedan mantenerse enfoques según los cuales Administración y Política son elementos separados, pero sí se van a presentar y explicar las circunstancias y conceptos por los que en la doctrina se mantienen dichos enfoques. En cierto modo, el tratamiento que en este trabajo se va a ofrecer de las cuestiones, también pretende revelar que existe un circulo, cerrado como tal, y, con él, una línea que une a la política, el derecho y la administración o a la Política, el Derecho y la Administración y también a la Política, la Administración pública, el Derecho administrativo y la Ciencia de la Administración, y que resulta necesaria la existencia de reflexiones que manifiesten esta unión, aun a costa de mostrar carencias evidentes, al no dedicar a cada punto o cuestión un análisis más específico y concreto y primar el conjunto y relación que se presenta[2].

 

Lo antedicho, evidencia la complejidad del intento, puesto que supone el poner de manifiesto los distintos matices que presentan los conceptos que utiliza el Derecho administrativo, según se aborden o analicen desde el derecho, en su sentido estricto y general, o teniendo en cuenta los principios de la organización, tales como la racionalidad, la eficacia y la eficiencia, o desde la perspectiva política general o de las ciencias políticas. También analizando el elemento humano. Lo que pretendo esencialmente es facilitar la comprensión de todo ello, tal como yo lo he comprendido y así pues no se pretende hacer ciencia, aunque refleje aquí lo que dice Robert Michels de que La finalidad principal de la ciencia no es crear sistemas sino, más bien, facilitar su comprensión.

 

De otro lado, la razón de realizar tal esfuerzo, tiene que ver, también, con las actuales tendencias doctrinales y de actuación política, en las que se solicita una redefinición del Estado y de su Administración Pública o se reivindica una privatización de actuaciones hasta ahora encomendadas a las Administraciones públicas. Pero también, por el contario, otra tendencia de regular hasta la forma de ser y vivir de los ciudadanos. Situación que implica una valoración política de los intereses públicos y de la forma en que pueden ser atendidos y satisfechos, lo cual también manifiesta otro factor siempre predicado del Derecho administrativo pero igualmente de la Administración Pública: su contingencia. Contingencia que se presenta de un modo más claro cuando nos referimos a la organización administrativa que cuando se atiende a los derechos de los ciudadanos. Contingencia que hace que la organización administrativa, en su presentación por la doctrina jurídica y en su vertiente estructural, se someta a continuos cambios y revisiones, que obligan al científico y al profesor a modificar frecuentemente sus textos y, por ello, conduce a una mayor atención a los aspectos abstractos en general. Esta atención abstracta de la organización, desde el punto de vista jurídico, llega a limitarse a la mera referencia de la existencia de unas normas o preceptos que enumeran los principios de organización o de la actividad administrativa.

 

Esta referencia de la doctrina jurídica a los principios, conduce a que la definición de los mismos como necesarios o como base de la buena administración o de la racionalidad, eficacia y eficiencia que predica el derecho, sea una cuestión técnica a realizar desde las propias Administraciones públicas y que sean, pues, más bien objeto de la Ciencia de la Administración y se consideren como un problema organizativo. Se llega así, desde este ligamen con lo técnico, a predicar que la organización constituye una potestad discrecional de la Administración, por lo que el cumplimiento de dichos principios en cada caso concreto, como cuestión jurídica, determina un costoso ejercicio dialéctico y de prueba para conseguir que los Tribunales de Justicia asuman que nos encontramos ante una cuestión de derecho y no de simple organización y que decidir sobre la materia correspondiente no supone sustituir a la Administración pública ni el ejercicio del poder administrativo, sino contribuir a la eficacia de los intereses públicos como componente del Derecho administrativo, desde su perspectiva objetiva y no subjetiva, y función jurisdiccional, no sólo desde el derecho subjetivo sino desde la perspectiva del interés legítimo.

 

Se trata de evidenciar, pues, que la tendencia a separar derecho y organización tiene unas consecuencias esenciales, de mayor trascendencia, desde el punto de vista de la misión y fundamentos del Estado, que la del derecho subjetivo, aun cuando éste sea el motor de buena parte de la sociedad y del derecho, pero para cuya defensa no hubiera sido preciso el establecimiento de un régimen de Derecho administrativo, sino que con el derecho civil y la jurisdicción ordinaria hubiera sido suficiente. Es, por tanto, el concepto o idea de los intereses públicos o de los derechos colectivos la que justifica la existencia del aparato administrativo público, inicialmente desde la perspectiva coactiva y de represión en beneficio social y colectivo y, finalmente, desde la garantía, el servicio y la prestación. Resurge o destaca, pues, el interés público como factor explicativo del Derecho administrativo o, si se quiere, para evitar la generalización que el concepto encierra, en él se singularizan los intereses públicos declarados por las leyes como derecho objetivo que necesita ser efectivo, tanto como el derecho subjetivo. Se produce la traducción de estos intereses públicos como derechos de la colectividad, una buena parte de los cuales depende de que se cumpla el derecho de la organización de las Administraciones públicas o los principios que la presiden. Destacar esta cuestión me ha llegado a parecer fundamental y, también, necesario manifestar las experiencias propias, haciendo un esfuerzo para explicar los puntos esenciales del Derecho administrativo desde su relación con la organización, para poner en evidencia si realmente ésta constituye una esfera discrecional o no, o hasta qué punto puede ser controlable la denominada potestad organizatoria o discrecional, contribuyendo, si eso cabe, a precisar todos los problemas existentes y a transmitir experiencias que puedan ser útiles a terceros. De modo que hay que analizar o, simplemente comentar, las posibles desviaciones existentes o la ineficacia o dificultad técnica de lo normado.

 

A no dudar, en todo el proceso de la pérdida de la percepción jurídica de la organización, también influye la evolución de la doctrina española del Derecho administrativo, en la que tras ponerse el acento en los aspectos organizativos de éste, en el cambio hacia un sistema democrático, la que podemos llamar escuela de García de Enterría protagoniza buena parte de la segunda mitad del siglo XX y se presenta en el mundo académico con gran fuerza, destacándose los derechos subjetivos del individuo frente a la Administración. Existe en este enfoque, necesario por supuesto, una coincidencia con la visión anglosajona en los estudios de la Public Administration o de la tendencia actual a referirse a un Administrative Law como conjunto de reglas o principios judiciales que determinan los límites de la actuación del poder público frente a los ciudadanos[3]. Esta coincidencia, determina, indirectamente, que se incorporen ideas de la Administración como simple organización y que se pierda su concepción como poder jurídico y como elemento básico del sistema jurídico estatal, de carácter previo a una posible intervención judicial o jurisdiccional. Ello contribuye a una separación de la Administración y el Derecho e, incluso, a la de éste y la Política y a una pérdida del concepto de las funciones públicas, de modo que el principio de legalidad acaba teniendo como única garantía real la del control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

 

Situación que termina afectando directamente no sólo a los intereses públicos sino a los derechos subjetivos que se conciben como el sujeto principal de la garantía jurídica y que, también, incide en la sobrecarga de las instancias judiciales y en que se produzca la que se ha dado en llamar “judicialización” de la política, de modo que los políticos o las Administraciones públicas que, sin aplicar el derecho, han permitido la remisión de la solución a la Justicia, cuando ésta resuelve desfavorablemente para la Administración, se encuentran con que la valoración jurídica de la actuación tiene una repercusión política negativa y unas consecuencias organizativas, en su caso.

 

Por contra, autores como Garrido Falla y García -Trevijano Fos más estudiosos de la organización administrativa, o esfuerzos como los del profesor Baena del Alcázar en pro de la construcción de una Ciencia de la Administración, quedan en un segundo plano al no afectar directamente al ejercicio profesional de la abogacía y al corresponderse con problemas más propios de funcionarios y políticos, sin recibir la atención de estos últimos, más preocupados por el ejercicio del poder burocrático que les concede la nueva situación democrática y por la política electoral y promoción personal. Situación que conduce a una acción a muy corto plazo y no al largo que propugna la Administración clásica y profesional, si no es, también -que lo es-, que realmente no interese una Administración muy tecnificada y profesional porque restaría poder político en su actual configuración práctica, disminuyendo, además, la estructura administrativa de dicho poder.

 

Si hemos visto que, desde la perspectiva del derecho subjetivo, la aplicación de una visión anglosajona de la Administración pública, en un sistema de régimen de Derecho administrativo, puede acabar afectando a su garantía, cuando, en cambio, se atiende a la perspectiva de los derechos colectivos y de los intereses públicos, desde la que una buena parte de este derecho no se traduce en derechos subjetivos en su sentido clásico, resulta que esa parte de dicho derecho quedará todavía más claramente sin eficacia, bien porque no origina acciones procesales ante la jurisdicción, al no considerarse derecho o no afectar directamente a derechos subjetivos, o, bien, porque, correspondiendo dicha eficacia a la Administración, los jueces carecen de la técnica o conocimiento técnico para apreciar la incorrección de la decisión administrativa, sin poder, si así fuera, substituirla por una mejor y más adecuada para los intereses públicos, o, bien, porque no se producen las leyes dirigidas al efecto o no establecen las garantías formales que exige el artículo 103.3 de la Constitución.

 

La consecuencia sería que el Estado o sus Administraciones públicas, no estarían realmente sometidas a derecho o, más bien, una buena parte del derecho no sería tal, pues, no sería posible que fuera real y eficaz, al no existir coacción pública capaz de conseguirlo o, simplemente, no llegaría a ser positivo, esto según que concepto se mantenga del derecho positivo.

 

A esta situación contribuye en buena parte la jurisdicción contencioso- administrativa, no ya sólo porque puede no estar todo lo especializada que exige el control de la actividad administrativa que le corresponde, sino porque su especialidad puede serlo únicamente en los aspectos jurídicos restringidos que venimos señalando, ignorando el derecho de la organización. Desconsideración, de esta parte del Derecho administrativo, que, con frecuencia, fundamenta en una decimonónica separación entre Administración y Justicia, que tiene su origen en la justicia administrativa francesa y en la configuración de la separación de poderes que se construye en Francia tras la Revolución, en la que el Consejo de Estado es un órgano administrativo y no poder judicial; de tal modo que su jurisprudencia se dirige a delimitar su competencia y deslindarla de la de la jurisdicción ordinaria o judicial propiamente dicha y va configurando un concepto de lo administrativo que acaba considerando toda actividad administrativa como servicio público y, por tanto, a la organización administrativa como elemento que no puede ser juzgado por los tribunales ordinarios al corresponder todo como competencia a la justicia administrativa o Consejo de Estado. Lo sorprendente es que todavía hoy en España, que no sigue dicho modelo, resulte que la jurisdicción contencioso- administrativa alegue esta separación entre Administración y Justicia y, consecuentemente, considere a la organización como acción discrecional y no justiciable, provocando un vacío o una zona metajurídica exenta de control, en base a unos principios y doctrina que los mantenía como objeto de control por la justicia administrativa. Es decir, los criterios que servían para someter determinados asuntos al Consejo de Estado francés o al correspondiente órgano en España, y extraerlos del control del Poder judicial, acaban siendo útiles, en la jurisdicción contencioso –administrativa, bien para no enfrentarse con una parcela compleja o, bien, para sacudirse una patata caliente, cuando la realidad es que no existe ninguna otra forma de control más que el judicial conforme al artículo 106 de la Constitución. En resumen, los principios que sirven en la jurisdicción contencioso- administrativa francesa para atraer la competencia, aquí sirven para rechazarla y otorgar a la Administración pública o, mejor dicho, al poder político, más poder del que le corresponde.

 

A mi parecer, sin perjuicio de todos los aspectos concretos que se van a desarrollar en esta obra y sus implicaciones jurídicas y sin perjuicio de adelantar alguna de sus conclusiones, es en el punto de la eficacia de los principios fundamentales de la organización y de los derechos colectivos de los ciudadanos, donde la Administración pública y, con ella, los directivos y funcionarios públicos deben jugar un papel importante, donde debe mostrarse la faceta de poder que corresponde a la Administración pública como elemento componente del Poder ejecutivo, pero también como contrapeso del otro elemento. Administración y Gobierno o Administraciones y gobiernos, se muestran como los dos platos de una balanza, cuyo objetivo es lograr el punto justo de equilibrio[4]. Pero en este momento, la Administración pública y la función pública son objeto de un rechazo bastante generalizado en favor de una gestión privada o de la privatización de muchos servicios públicos e, incluso, se encomiendan a este tipo de gestión, servicios o funciones de impensable prestación privada hace unos años; así ha ocurrido, por ejemplo, en el ámbito de la seguridad y vigilancia, y, en consecuencia, no sólo cabe la posibilidad de hacer referencia a actos administrativos procedentes de personas privadas, sino que dichos actos pueden, incluso, ser producto del ejercicio de potestades públicas por dichas personas. De otro lado, la jurisdicción contencioso- administrativa debe exigir que la función pública y la Administración jueguen el papel que les estamos atribuyendo, porque al jugarlo es cuando le proporcionarán los elementos que permiten su juicio y le permitirían considerar que no está administrando sino juzgando el ajuste a derecho de decisiones administrativas, conforme a los principios de buena administración. Algo que quedaba perfectamente claro en la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, la cual ponía de manifiesto que la jurisdicción contencioso - administrativa no está establecida única y exclusivamente como garantía de los derechos de los administrados y que si lo hace es en menor grado de intensidad que cuando los derechos e intereses son de naturaleza distinta y se encomiendan a otras jurisdicciones y decía que la razón de ello radicaba en que las decisiones de dicha jurisdicción contenciosa “ ofrecen posibilidades de ser eficaz garantía de situaciones jurídicas y de encarnar la Justicia superior a las que ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra Jurisdicción. Y en conexión con las cuestiones que constituyen buena parte de la preocupación que preside este trabajo y de lo recientemente expuesto, que se relaciona con una finalidad propia de la Ciencia de la Administración, dicha exposición de motivos, también, nos decía: Y así, la necesidad de la Jurisdicción contencioso - administrativa eficaz transciende de la órbita de lo individual y alcanza el ámbito colectivo. Porque las infracciones administrativas se muestran realmente no tan sólo como una lesión de las situaciones de los administrados, sino como entorpecimiento a la buena y recta administración. Bases que no han sido muy aplicadas y que conectaban el buen ejercicio de la función pública con el derecho y consideraban a la jurisdicción como contribuyente al buen funcionamiento de la Administración y del Derecho.

 

Se manifiestan, de otro lado, en la cuestión del rechazo de la función pública en su concepción ligada al derecho y al poder y autoridad, dos posturas o visiones contrapuestas, la liberal y la socialista y, a su vez, dos conceptos de la participación social en los asuntos públicos. Una parte de la sociedad se muestra crítica con la función y gestión pública, acusada de ineficaz, lenta, cara e incorrecta con el ciudadano; igualmente, se critica la seguridad de empleo de los funcionarios y también se considera como un factor de dicha ineficacia. El funcionario es un objetivo fácil y permanece escasamente defendido y, de otro lado, sus organizaciones representativas y él mismo, poco hacen por cambiar su imagen, sin que, naturalmente, la realidad política haga nada en favor de su formación, ya que ella acaba consolidando a la Administración como poder técnico, pero, finalmente, jurídico, y al funcionario como servidor de lo público en general y del Derecho en particular, situación que no quiere ni soporta la estructura política actual, de modo paradójico, pues ello se produce en un sistema democrático. La situación de la falta de formación funcionarial, de un lado, la presión del político, por otro, y la consecuente elusión de responsabilidades o conflictos, contribuyen también al excesivo formalismo que ha acabado revistiendo el Derecho administrativo y su alejamiento de la Ciencia de la Administración, así como fomentan un exceso de regulación administrativa o de pormenorización y detalle, por ella, de la actuación de los funcionarios, como coraza protectora de tales responsabilidades y presión.

 

De otro lado, otra parte de los ciudadanos, políticos de la izquierda, cuando están en la oposición, se encargan de resaltar cómo detrás de una privatización de servicios públicos aparece una concesión económica y una fuente de ingresos en favor de sectores determinados de la sociedad y reclaman la gestión pública en evitación de actividades que llevan a la corrupción pública. Sea como sea, todo grupo que accede al poder político “patrimonializa” la organización pública y su Administración y una forma de hacerlo es destruir la parte de poder público que ella representa para depositarlo sólo en el componente político; es decir, en los gobiernos. Desprofesionalizar la Administración pública es el camino más seguro para apropiarse de ella y para repartir ingresos en favor de los grupos y sectores afines. Unos usan como sistema la privatización de los servicios públicos; otros una igualación entre el personal al servicio de las Administraciones públicas, la eliminación de élites o de directivos profesionales y la confusión entre empleos y funciones públicas. En realidad en lo único que los dos grupos parecen coincidir es en dicha desprofesionalización de la función pública. Muchos de los que criticaron la patrimonialización de la Administración pública por los funcionarios, estoy seguro que hoy, si continúan en ella, la considerarán ridícula frente a la existente en la actualidad por los grupos políticos en el poder [5].

 

Pero no se trata de mostrar la herida que podamos sentir los que en algún momento hemos creído que era posible aplicar unos principios de buena administración pública y que también lo era una Ciencia de la Administración que alimentara el Derecho administrativo de la organización, lo que interesa es poner de manifiesto los dogmas de un sistema o régimen de Derecho administrativo y aquellos de sus conceptos básicos que muestran como él es el punto de encuentro entre dos aspectos fundamentales desde el punto de vista público: el derecho y la organización y como ésta constituye un punto esencial en el volumen del gasto público e influye, a no dudar, en la carga tributaria que se impone a cada ciudadano y en su racionalidad. Pero, también conviene exponer todo ello, por ver si descubrimos, o al menos atisbamos, el elemento o sistema capaz de hacer efectiva esta buena parte del Derecho administrativo que constituyen los principios de la organización administrativa pública y, además, con la esperanza de que aquello que de crítica exista en esta obra no se entienda como una visión negativa sino como una exposición encaminada a producir efectos positivos y una conciencia de la existencia de problemas que hemos de superar, si bien previamente es preciso conocerlos.

 

Pero para que dicho conocimiento sea posible, no pueden dejar de exponerse y de hacerlo desde perspectivas críticas, que superen el formalismo doctrinal, línea que el profesor Alejandro Nieto nos ha marcado en muchos de sus trabajos de modo directo y gratificante, sobre todo, para aquellos interesados en la Administración pública que vemos que el sistema evoluciona por un camino sin retorno, a no ser que dejemos testimonio de las cuestiones o hechos, si se quiere, que subyacen más allá del mero formalismo jurídico o de un preceptualismo esterilizante.

 

Finalmente, es posible que podamos definir muchas de las preguntas que se plantean desde la perspectiva de la Ciencia de la Administración y que se descubra que la simple aplicación de muchas cuestiones básicas en un sistema de Derecho administrativo, hoy olvidadas y relegadas, son igualmente básicas para conseguir la tan predicada legitimación de la actuación de la Administración pública y del Estado. Porque resulta que nuestra reflexión se produce también en un momento en que buena parte de la doctrina muestra o evidencia la necesidad de legitimación de las acciones políticas y administrativas, partiendo de una cierta crisis de legitimidad del Estado actual, al no estimarse suficientes las bases tradicionales que conformaban dicha legitimidad. De este modo, no se considera bastante el clásico sistema o fórmulas tradicionales de otorgamiento de competencias y potestades a través del sistema legal u ordinamental y que los procesos ejecutivos llevados a cabo por las Administraciones públicas consistan en una mera realización práctica de la voluntad legal. La complejidad cada día mayor de la administración pública, las relaciones que implica, los procedimientos, etc., manifiestan que la acción político – administrativa no queda justificada únicamente con su adaptación formal a la legalidad, sino que se viene predicando la necesaria aceptación por sus destinatarios y el convencimiento de su bondad y adecuación, lo que también conlleva la necesidad de la eficacia y efectividad de la medida, de modo que con todo ello se alcance la legitimación que se entiende necesaria. Este cambio y el papel interno que la organización administrativa juega en esta legitimación puede deducirse cuando se observa, por ejemplo, la siguiente manifestación de Jürgen Habermas: El intervencionismo estatal y el progreso técnico- científico planificado pueden servir como mecanismos reguladores de los desequilibrios y conflictos que se derivan a partir de un proceso de producción dirigido por los imperativos de valorización del capital. Pero, obviamente, ocurre también, a lo que parece que la capacidad de dirección de la administración estatal y el potencial productivo de ciencia y técnica en el marco de los límites del modo de producción presente sólo pueden ser establecidos de una forma sistemática al precio de un conflicto que permanece en estado latente. El conflicto consiste en el hecho de que, por una parte, las prioridades introducidas bajo imperativos económicos no pueden hacerse dependientes de un proceso discursivo de formación de voluntad general: por ello la política adopta hoy en día la forma de la tecnocracia; pero que, por otra parte, se torna cada vez más difícil la exclusión de las cuestiones prácticas trascendentales de una opinión pública despolitizada a consecuencia de una erosión a largo plazo de tradiciones culturales aseguradoras del comportamiento, tradiciones que hasta el momento podían presuponerse como condiciones marginales no tematizadas del sistema político: por ello surge hoy en día una necesidad crónica de legitimación[6].

 

Surge, así, una distinción entre legalidad y legitimidad, que han de coexistir sin oposición, pero que constituye una necesaria y permanente valoración de las Administraciones públicas, y también supone procesos y procedimientos técnicos, unidos y separados a la vez, y que se conjugan en el seno de la ordenación normativa y en el de las políticas públicas y actuaciones políticas y administrativas y en el seno de conceptos jurídicos, técnicos y políticos; de tal modo que dependen de la organización administrativa y en especial del elemento humano correspondiente, por lo que resulta forzoso valorar la contribución de la Administración pública y de los funcionarios públicos en la legitimación de la actividad política y administrativa o el papel que juegan al respecto y si su configuración actual es la de un elemento legitimador o no, para lo que  resulta necesario el estudio de las bases señaladas que aquí se pretende. Debiéndose tener en cuenta, además, que este papel se desarrolla o cumple en un nivel de la estructura orgánica de contacto con el nivel político, incluso muchas veces politizado o desprofesionalizado, en el que no se trata ya de aplicar el derecho al caso concreto, sino de contribuir en su concreción, normalmente reglamentando, o en su proyección normativa, lo que hace que esta función administrativa se produzca en un nivel jurídico revestido de mayor abstracción y, por ello, con una mayor discrecionalidad o con alternativas de decisión, lo que implica que exista una mayor dirección política y subordinación; al mismo tiempo que todo ello se produce en contacto directo con los distintos grupos sociales y de intereses implicados en la decisión política, administrativa o jurídica consiguiente.

 

Pero en la actualidad, en la segunda década del siglo XXI, que nos encontramos en una aguda crisis económica y en un momento político español que hay que calificar de grave por el despilfarro del gasto público, por la crítica al sistema de descentralización de las Comunidades autónomas, y por la corrupción que se manifiesta cada día y en la que unos piden una reducción de las estructuras administrativas públicas y del gasto público y en la que otros advierten del peligro consiguiente de pérdida de servicios sociales conseguidos en las épocas de bienestar, es cuando la importancia de la organización y administración pública, que aquí señalo, se hace más evidente y cuando, también, se aprecian las consecuencias de su desprecio y de la desconsideración del derecho como instrumento de eficacia y de fijación de responsabilidades y de la desprofesionalización antes comentada.

 

En definitiva, con anterioridad, decíamos que era necesario un análisis que uniera las distintas perspectivas y enfoques de las cuestiones, tanto las jurídicas como las que nos ofrece la Ciencia de la Administración, y las cuestiones apuntadas hasta ahora no hacen otra cosa que reforzar esta idea, porque se evidencia en ellas, y ante los actuales problemas y tendencias, que la Administración Pública es una institución y una actividad en la que confluyen Política, Derecho y Organización que académicamente se configuran como ramas de saber diferenciadas, pero que precisamente en la Administración Pública se muestran unidas, manifestándose cada una de ellas en las otras. Y esta unión y diferencia respecto del derecho y la organización es, en definitiva, el objeto de nuestro análisis, tratando no sólo de exponerlas sino de obtener consecuencias que nos sean útiles en la tarea de administrar los intereses públicos.

 

De otro lado, también la Sociología es ciencia que se ha de ocupar de la administración pública y así hay que considerar que lo tratado se relaciona con la democracia, liberalismo, socialismo, liderazgo y burocracia.

 

Esta obra ha tenido un proceso en el tiempo largo, al llevar el Capítulo III una gestión compleja, siendo no sólo el más extenso sino  también el más irregular. En su construcción me he encontrado con el problema de la leyes a examinar y con el hecho, además, de hallar siempre en ellas cuestiones organizativas, dado el sentido amplio que se otorga en esta obra a la organización, ello conducía a una investigación muy extensa en leyes y tiempo, al mismo tiempo que esas leyes sufrían modificaciones e implicaban la consiguiente revisión. Este Capítulo supuso para mí una barrera que impidió la escritura de los que seguían. Por ello, he debido hacer una revisión del Capítulo III  por completo y su extensión es mayor que la de otros capítulos y, como consecuencia su estructura puede ser muy intuitiva y criticable, así como la elección y consideración de las cuestiones a analizar. Por ejemplo, dada mi especialización mayor, el análisis de la legislación de función pública puede ser más pormenorizado. No obstante, esta es una obra muy personal en cuanto lo que lo que escribo viene de mi conocimiento que es aprendido o deducido de lo leído y ciencia existente; todo, pues es debido y elaborado luego por la apropiación o asimilación que he realizado de ello y de mi experiencia. De otro lado, en el examen de las leyes aparecen, en mi opinión, contradicciones en su propio contenido o, incluso, posibles inconstitucionalidades, que realmente se muestran en las actuaciones concretas, y ello amplia el análisis obligando a relacionar preceptos que se presentan en títulos o capítulos diferentes y añade complejidad y también extensión. No hay, pues, ambición académica ni profesional en este trabajo, quizá es sólo una necesidad o una vocación de trasmitir lo aprendido.

 

Desde el comienzo de la escritura de esta obra han sucedido bastantes cambios políticos con hechos que han hecho que mis percepciones hayan sufrido cambios y precisiones que se conforman con mi edad y con la situación actual con componentes comunistas en el gobierno y una tendencia general a un cambio constitucional por la vía de hecho y con tendencias destructivas de las instituciones que la Constitución establece y, en consecuencia, con unas actuaciones en todas las Administraciones contrarias a la legalidad o a una legalidad con puntos inconstitucionales que no se controlan con la prontitud deseada o por un Tribunal Constitucional muy determinado por la designación de los partidos políticos. También por las consecuentes desviaciones del modelo formal jurídico.

 

 En el momento que escribo, la independencia judicial está en clara crisis y la Justicia en general muy corrompida por el poder ejecutivo. La publificación frente a la privatización de servicios ya no se produce en un campo de simple gestión, sino que aparece un totalitarismo que influye en el campo personal y espiritual del individuo y que es destructor de las bases jurídicas y constitucionales vigentes, que, además y sin vergüenza, se denominan como medidas democráticas, en las que el ciudadano no tiene participación alguna.

 

Es lógico, en esta situación, que el derecho ceda terreno y la organización pierda su función básica, garante y social, para ser instrumento a favor del poder ejecutivo y los partidos que lo componen y de sus intereses, no de los generales de la ciudadanía y del país. De este modo, la organización, dominada, es desorganización para la sociedad y ciudadanos. Nunca como ahora se hace preciso que exista una legalidad de la organización, un derecho de la organización pública que haga que una jurisdicción independiente acceda a controlar los actos que afectan a derechos colectivos y a la legalidad y no sólo al derecho subjetivo y que se separe de la Administración; en el sentido de que ésta ya no es garante de dicha legalidad ni de los derechos de los ciudadanos, sino un aparato al servicio de los políticos que gobiernan.

 

Así pues, persistiendo en lo escrito antes, sigue siendo necesario evidenciar la conexión entre derecho y organización o su distinción, cuando corresponde, y es importante incluir en este prólogo, que la organización y el derecho son factores sociales y no sólo instrumento de las instituciones jurídicas o de los poderes públicos. De ello depende, pues, el tipo de sociedad que seamos: democrática o totalitaria.



[1] Alejandro Nieto, en La jerarquía administrativa, Documentación Administrativa 229, enero-marzo 1992, pag..42, afirma, en cierto momento que se ha superado la convencional dicotomía entre Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración, lo que coincide en parte con esta afirmación mía. Sin embargo no resulta tan evidente la superación de la dicotomía, aun cuando pueda ser convencional, como veremos en este trabajo y sobre todo porque tampoco, pese a la consideración de tan ilustre y experto profesor, se ha superado el método positivista por el que sólo cuenta como Derecho lo que forma parte de las normas jurídicas, como diariamente nos muestran las decisiones administrativas y las sentencias judiciales y, sobre todo, porque ni éstas ni los actos administrativos aportan casi nunca un fundamento que sea de Ciencia de la Administración y pocas veces una interpretación del Derecho superadora de la letra de los preceptos legales, esto al menos por lo que hace a las Administraciones públicas, que forman una parte sustancial del sistema jurídico.

También es cierto que algunas propuestas recientes, Schmidt-Assmann, La Teoría General del Derecho Administrativo como sistema; Ed. INAP y Marcial Pons 2003; pag.23, destaca la doble función del  Derecho administrativo y al hacerlo determina las cuestiones de que ha de ocuparse, momento en el que se nos manifiesta una conexión con los presupuestos de la Ciencia de la Administración, conforme a la configuración  de Baena del Alcázar, en cierto modo, pues literalmente dice: Si cualquier acción del Estado se halla necesitada de una justificación o de un título legitimante al Derecho administrativo no le bastará con ocuparse del estudio de las acciones singulares propias de ciertas relaciones marcadas por la idea de defensa o de protección. De ahí que el Derecho administrativo no se  pueda circunscribir al estudio de las clásicas relaciones de intervención o injerencia o a las de carácter prestacional, sino que habrá de ocuparse igualmente de todo lo relativo a la organización administrativa; de las cuestiones que se refieren a la obtención de la información administrativa y a los procesos de las tomas de decisiones. El Derecho administrativo no se reduce, pues, a la perspectiva que proporciona la tutela judicial, sino que habrá de tener en cuenta también aquellos sectores a los que la sonda del control judicial no llega. Para continuar exponiendo que hay que ahormar la acción administrativa desde dentro, de acuerdo con los patrones del principio democrático del Estado de Derecho.

 

[2] Bastante avanzada esta obra llegó a mi poder la obra de Schmidt-Assmann, Eberhard, La Teoría General del Derecho administrativo como sistema, citada en la nota anterior, en la que encuentro no sólo la coincidencia ya señalada entre Derecho administrativo y Ciencia de la Administración, sino otras muchas relaciones con la organización y con un Capítulo Quinto, dedicado a La Administración pública como organización: el significado del derecho de la organización, p. 251 y ss, en el que se afirma que: Es precisamente el Derecho de la organización administrativa el que debe reflejar ese “orden del interés general” al que debe tender siempre. Y en él se establece también la distinción entre Derecho externo y Derecho interno en el seno de la Administración, coincidente, en cierto modo, con lo que aquí, en esta obra, se manifiesta o denomina como efectos externos o relacionales de la acción administrativa, coincidente, a su vez, con la concepción de lo jurídico mantenida por la doctrina y el concepto de la organización o de lo organizativo. Derecho interno del que Schmidt dice: Las figuras jurídicas del derecho interno (instrucciones y decisiones organizativas) están dotadas de garantías menores desde el punto de vista del Estado de Derecho, en aspectos como el procedimiento y la tutela judicial.

 

[3] Como ejemplo de esta tendencia sirva la obra Administrative Law de Sir William Wade y Christopher Foorsyth. Claredon Press. Oxford 1994

[4] En cierto modo, a este fin de mostrar este papel de funcionarios públicos y Administración pública se dirige mi libro La Función Pública: necesidad de un análisis conceptual y de la revisión del sistema de libre designación. INAP; Ministerio de Administraciones Públicas. Colección Estudios. Madrid 2004.

 

[5] En la década de los setenta, el profesor Mariano Baena del Alcázar dirigió una serie de trabajos de investigación con la finalidad de poner de manifiesto cuál era el poder de la burocracia en España; fruto de ellos fueron las siguientes obras:

La determinación de efectivos en la burocracia española y el comportamiento burocrático; Morey Juan, Andrés.- Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1977.

El poder de los Cuerpos burócratas en la organización administrativa española; Pernaute Monreal.- Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1978

Poder de la burocracia y Cortes franquistas; Bañón, Rafael; Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1978.

Consecuencia de estas investigaciones y de las suyas propias es el libro del citado profesor Mariano Baena del Alcázar “ Elites y conjuntos de poder en España (1939-1992)” Edit. Tecnos; Madrid 1999.

[6] Jürgen Habermas. Teoría y Praxis Estudios de filosofía social. Edit. Tecnos. 2002 Reimpresión de la cuarta edición, pag. 16

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