En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
lunes, 1 de diciembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA III
viernes, 21 de noviembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II
Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.
Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.
En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.
Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.
Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes, pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.
Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.
miércoles, 12 de noviembre de 2025
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I
Sé que me meto en un jardín o en un "berengenal" al tratar de reflejar una parte de mi pensamiento, ya expuesto en la anterior entrada, al no coincidir con los contenidos concretos de los preceptos de la vigente Ley de lo Contencioso administrativo.
Trato de exponer la razón básica de mi empeño. Es lo ya manifestado con frecuencia en mis trabajos u obra, respecto de la aplicación de los principios básicos que rigen la actividad administrativa, considerando no sólo los contenidos en el número 1 del artículo 103 de la Constitución, sino todos los que el Derecho y el ordenamiento jurídico contempla, sin atender a la especialidad de la materia que corresponde juzgar a un Tribunal, sino a todo el Derecho. Es decir yo pienso más en éste de modo general que como simple ley.
Y por ello me referí al concepto personal de actuación administrativa cuyo control atribuye a los Tribunales el artículo 106.1 de la Constitución. Concepto que en sentido general y no jurídico, pero que repercute en el contenido de los actos de la Administración, los que mejor conocen, por las actuaciones reales y no formales de la Administración, son los que trabajan en las covachuelas del poder político y administrativo y no los tribunales, especializados o no, en cuanto el alcance de esta especialización depende del sujeto que juzga y de la organización que se dé al respecto en la realidad del poder judicial y de los juzgadores y de las instancias de recurso posibles, al entender que en instancias superiores la formación, experiencia y conocimiento es mayor.
Si bien la propia existencia de esas diversas instancias y competencias de los Tribunales, nos muestra que existe una consideración de que unos actos o materias son más importantes que otras y algunas no sometidas a su competencia; y pienso si en ello no se muestra, pues, un diferente valor del contenido de la ley y, en consecuencia, si hay no una legalidad como concepto unitario sino diferentes clases de legalidades y valor de contenidos de sus preceptos. Materialmente creo que sí.
En este pensamiento general, podíamos decir que no técnico, se contiene la idea de que no toda actuación administrativa es objeto de juicio. Y aquí viene el nudo de la cuestión y la influencia de las organizaciones en el contenido jurídico y en las materias justiciables o no. Incluso si aún pesa el concepto del acto político.
No es cuestión de repetir toda mi idea de la Administración y como en otras ocasiones me remito a mi última obra de Juridicidad y organización en la Administración española, que no es necesario que se lea por completo, pero sí es posible por puntos concretos. Así al considerarla poder y garantía y servicio principal al ciudadano e interés general, debe igualmente conocer bien no sólo el derecho sino también los principios de buena Administración y con ello el de la eficacia del derecho o la ley; así como su actuación o intervención en su programación, para que dicha eficacia sea real y la ley no una mentira sino algo posible en la realidad.
Me detengo aquí y siguiendo el laberinto, en la siguiente entrada pretendo intentar analizar la actuación que en realidad contempla la Jurisdicción contenciosa.
martes, 4 de noviembre de 2025
MI ACTUAL CONCEPTO DE LA LEGALIDAD Y MI POSIBLE CONFUSIÓN MENTAL.
Confieso que ahora a mis 85 años con todo lo que estoy viendo y viviendo, teniendo ya mi concepción amplia de la legalidad, desde la Constitución de 1978, y desde la idea mayor que es el Derecho, he llegado a una confusión mental en la que empiezo a no comprender bien la idea actual de la legalidad. Y más allá de que en el concepto del principio de legalidad se comprenda al reglamento con menor fuerza que la ley, veo que toda ley es cada vez más reglamentista, pensando que una aplicación simple basándose sólo en ella, hace que se pierdan los principios básicos y esa mencionada idea mayor o superior del Derecho.
Dependiendo pues de esta situación que yo veo, con predominio de leyes de Partido, respecto del derecho público, entiendo que el juicio de la legalidad de la actuación por los Tribunales se limita a los reglamentos y el control de la propia legalidad o contrariedad a Derecho de la ley no se realiza en plenitud y así el artículo 106 reduce la aplicación en un juicio sobre la conformidad a derecho de la propia ley y queda sólo respecto a su constitucionalidad o no, cuestión que puede ser más o menos conflictiva, pero que sí lo es respecto de los recursos de amparo. Pienso pues que el ciudadano hoy no está protegido y que además el Tribunal constitucional adquiere un protagonismo exagerado y más aún por su tremenda politización, mientras queda un espacio relativo, en cuanto el recurso de amparo es sólo para contemplar el quebranto de derechos y libertades del ciudadano contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución.
Por tanto, ese espacio de posible ilegalidad por contemplación sólo del contenido de la ley, le sigue concediendo una fuerza soberana en él que ya no le corresponde, pues toda la Constitución rige para ella y es norma; desde mi punto de vista, de aplicación directa a todo acto administrativo que la incumpla no sólo respecto a derechos fundamentales, sino en la legalidad de la actuación administrativa; idea también más amplia que sí se hubiera referido sólo a la actuación jurídico-administrativa.
Esto ha ido surgiendo a medida que escribía. Pero en mi mente y su estado de confusión hay más cuestiones, pero sólo se hace presente la del alcance, pues, de la manifestación que se está dando a la regulación del artículo 9 de de la Constitución en cuanto somete a todos los poderes públicos a la Constitución y que exista una parte de sus actuaciones que se contemplen con una idea restrictiva de la legalidad, promoviendo que una buena parte de los ciudadanos perciban, intuitivamente, la injusticia que pueden sufrir y pretendan acudir al Constitucional como un revisor final de toda actuación administrativa y también a los tribunales europeos, entrando en un laberinto largo y difícil de salir con bien de él.
Puede que el recurso de amparo hubiera podido corresponder a los tribunales de Justicia y no al Constitucional, pero eso sigue reduciendo el recurso a los derechos fundamentales y no a la contrariedad a Derecho de la legalidad y su aplicación al ciudadano. Por tanto más allá del recurso de amparo, el actual procedimiento judicial de los derechos fundamentales pudiera extenderse a toda inconstitucional de actos y resoluciones.
Además, de todo esto, resulta que el artículo 103. 1 de la Constitución somete plenamente a la Administración Pública a la ley y al Derecho y, en consecuencia, en el juicio contencioso administrativo se ha de contemplar no sólo la ilegalidad sino también la inconstitucionalidad de la actuación administrativa, ( aunque no exista la misma en la ley), y también en Derecho, el concepto más amplio de sometimiento aplicable, que exige una formación en el juzgador muy seria.
No sé si me he expresado con claridad pues el sentimiento no es siempre un acto de la razón.
lunes, 27 de octubre de 2025
LA PRESUNCIÓN DE IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Llevo un cierto tiempo pensando en referirme a la jurisdicción contencioso administrativa y al alcance de su control de la actuación administrativa, que es la expresión utilizada por el artículo 106.1 de la Constitución, y también al de la referencia, en su punto 2, a las indemnizaciones por las lesiones producidas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ya que para mí tiene consecuencias en ese control. Si bien se manifiesta todavía más en el orden de la jurisdicción penal, como estamos viendo en Valencia respecto de la dana o gota fría, pues una actuación irregular de la Administración pública puede llegar a ser un delito, por lo que su control también corresponde a otras jurisdicciones.
Pero un análisis pormenorizado de todas las cuestiones que para mí él implica me llevaría a un trabajo extenso que no sé dónde acabaría y a un esfuerzo continuado, que en todo caso puedo hacer a través de diferentes entradas, aunque pierda sistemática.
Mis lectores ya pueden saber que desde el punto de los juristas yo pueda no ser muy ortodoxo y al contemplar la Administración desde diferentes puntos de análisis no jurídicos, según el sujeto observador, mis análisis no sean útiles a efectos del ejercicio profesional de la abogacía que con necesidad de practicidad les es más beneficioso el conocimiento de la jurisprudencia y sus avances
Por eso, entre de las muchas cuestiones que bullen en mi pensamiento, he elegido el principio de presunción iuris tantum de la legalidad de los actos administrativos, que, yendo al grano, entiendo que debe pasar a ser no esta formal sino una real de la irregularidad o ilegalidad de los actos administrativos o de su contaminación política siendo más políticos que jurídicos.
Por ello ya no considero en general, y salvo excepciones, que los actos administrativos puedan ser base fiable para los tribunales y que por ello se rompen dos bases esenciales; una, la de que la Administración es un operador jurídico centrado en la norma y que su opinión es imparcial y, otra, en consecuencia, que sus resoluciones dirijan adecuadamente las líneas maestras del problema planteado, reforzando la necesidad de mayor estudio de los asuntos por la magistratura y un número mayor de contiendas.
Por tanto, una vez más, resulta que hoy en día lo formal necesita más de su confrontación con lo real, implicando una mayor incidencia de lo político y en consecuencia que las reacciones de políticos, sean o no leguleyos, se manifiesten contra los jueces, pues aquellos atienden a los intereses de partido y a las consecuencias electorales. Se puede decir que hoy no hay una lucha por el DERECHO, sino por el poder de dominio de cualquier institución pública y más allá.
Trataré, una vez escrito lo que hoy ha resultado de mi exposición, de ir desarrollando esta situación que afecta no tanto a la ley como a ese derecho escrito con mayúsculas. Pero hoy he encontrado el hecho de que el control de la actuación administrativa no se da sólo en lo contencioso administrativo.
lunes, 6 de octubre de 2025
LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA EVENTUAL.
Traigo a colación la cuestión del personal eventual dada la trascendencia del caso de la eventual al servicio de la esposa del Presidente del Gobierno y la persona eventual que la asiste, que pueden verse procesadas por diversos presuntos delitos.
El interesado en el alcance de la figura del personal eventual, antes denominado como funcionario, tiene hoy regulada la figura en el artículo 12 del Estatuto del empleado público, y se dice en él que sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. La cuestión es que dada la evolución legal e histórica de la figura, ésta nace para estar al servicio de un cargo público y no cabe calificar como tales a las esposas de los mismos, sin perjuicio de que necesiten ayuda derivada de sus compromisos en razón del cargo de su marido, sobre todo si su residencia es en el recinto o edificio de la institución que presiden, Pero es de pensar que es suficiente una secretaria o según rangos dos personas, teniendo en cuenta que el esposo ya tiene personal de asistencia y confianza o personal laboral encargado del mantenimiento de las necesidades más normales en un gran edificio y actos protocolarios, etc.
Por tanto, cabe deducir que en estos casos no hay funciones públicas a las que dar apoyo y así resulta en el caso específico que motiva esta entrada.
La evolución de la estructura eventual ha sido enorme y ha creado, incluso, una organización administrativa paralela a la del personal de carrera y funcionarios públicos, con el consiguiente aumento de gasto público y como contrapeso a la, en principio, legal neutralidad y sometimiento a la ley, y no personal a los cargos, de los funcionarios públicos, que pueden actuar insatisfactoriamente para el político de turno al contrariar sus fines, de modo que con el asesor e, incluso, con funcionarios públicos de libre designación y materialmente dependientes o situados en cargos públicos soslayan o contrarrestan el inconveniente surgido.
En el caso concreto que tratamos el puesto de trabajo eventual era de Dirección de Programas, nada más y nada menos, con un nivel 26 superior a Jefaturas de Sección, incluso de bastantes Servicios. Una ganga para hacer de Secretaria, mandar correos y gestionar asuntos privados.
De otro lado, resulta que aunque los puestos eventuales figuren en las relaciones de puestos de trabajo, no son permanentes, luego pueden desaparecer y sus funciones cambiar según las necesidades del nuevo cargo, por lo que no figuran en ellas y sólo lo hace su denominación y nivel y órgano o cargo al servicio del que están.
Así pues en este "fregao" a la persona eventual poca responsabilidad le veo, pues no es su voluntad o poder el que hace que un puesto eventual de la Presidencia del Gobierno pase a realizar funciones particulares para la esposa de un cargo público y no realice ninguna dirección de programas del Presidente. Y dejo al lector la conclusión o idea que pueda formarse al respecto.
martes, 23 de septiembre de 2025
ADMINISTRACIÓN Y CARGOS POLÍTICOS
Cada vez más por mis experiencias, mis años, ya 18 de jubilado, por mi consideración de la necesidad de que la Administración pública sea analizada desde diferentes análisis doctrinales o científicos, me veo obligado a habar o escribir más de Política y más allá de su análisis científicos, a hacerlo de los políticos. En principio no me resulta agradable, pero la situación de partidismo, sectarismo y carencia de honradez en todos los sentidos, me lo hace necesario, sobre todo ahora que el Derecho no prima sobre la ley, convertida en arma deconstructiva y no jurídica y ordenadora conforme a principios constitucionales o universales.
Me he referido en ocasiones a la necesidad de paradójicamente unir, pues, el estudio científico de la Administración pública a la acción política y a diferenciar lo jurídico, el derecho y su garantía, de los políticos o cargos de nombramiento político, en el cual se tergiversa el sentido de la Ley 50/ 1997 que establece una reserva funcionarial en algunos órganos directivos, y hago mención a los directores generales, objeto de una histórica consideración de que debían ser propios de funcionarios públicos y, por tanto, de nombramiento por mérito y capacidad, pero esto sólo no es así sino que el escalón inferior de las subdirecciones generales también está politizado.
Al mismo tiempo se produce un crecimiento de la organización de personal eventual, con puestos que se clasifican y que constituyen, más allá de la asistencia personalizada a determinados cargos políticos, una organización paralela que se dirige a contrastar los informes de funcionarios de carrera, sus opiniones o consejos, para, si no convienen, adoptar una decisión que los soslaye o, incluso, para que desaparezcan. Pero en estas actuaciones de los funcionarios de carrera hay muchos informes orales sobre la situación y eficacia de las políticas públicas, opiniones de los ciudadanos, etc.
Viene esto a cuento del reciente problema con las pulseras para maltratadores y defensa de la mujer maltratada y su no funcionamiento, que se niega políticamente pero que figura en el informe anual de la Fiscalía y en avisos al sector directivo superior, pero que, paradójicamente, ha dado lugar a un nuevo concurso para contratar.
Un caso para analizar cómo se contrató, cuáles fueron los pliegos técnicos especiales y quién los confeccionó y si hubo presiones políticas y de partido y sí fueron basados en las reales necesidades y con arreglo a mercado, etc.
Y así se llega la conclusión ya referida por mí con frecuencia que cada vez hay menos Administración pública y se convierte en asistencial y la Justicia ha de considerar todo ello, sin que la Administración haya actuado conforme a Derecho y especie de primera instancia para aquella, que permita que fuera real el principio de la presunción de legalidad de la actuación que le llega.
Algo me queda respecto a los eventuales que expondré otro día.
lunes, 1 de septiembre de 2025
LA REALIDAD PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN ENTRE `POLÍTICAS INOVADORAS Y POLÍTICAS A MANTENER.
Baena del Alcázar en su Curso de Ciencia de la Administración configuró un concepto doctrinal de lo que consideraba como políticas públicas y se basaba en que eran las que venían a innovar, a suponer algo nuevo en cada Administración pública. La razón, para mí radica, en que en estos casos son en los que se despliega, o debe desplegarse, toda la actividad administrativa dirigida a considerar la viabilidad y eficacia de esa política. Era pues un modo de analizar esta actividad y conocer el valor y rol que juega la Administración antes de la aplicación del Derecho; es decir, de las acciones que pueden acabar en hechos jurídicos o simplemente políticos. Quedaba reflejada la importancia de la Administración pública y de las personas que en ella trabajan, sobre todo en el ápice superior.
Pero en la realidad actual política, como los políticos que gobiernan tratan de que cada política que programan presente un aspecto innovador, a modo de justificar su actuación y la del legislativo, pues es normal que esas políticas se formalicen como leyes, lo que les otorga un protagonismo mayor y la consiguiente atención de los medios de información y mayor debate político y enfrentamiento, si cabe, con la oposición.
Pero la diferencia es que dada la urgencia política que existe en producir este efecto y apariencia de trabajo y eficacia, se prescinde de la Administración y su acción dirigida a la viabilidad y eficacia de lo proyectado y luego se carece de recursos, de modo que nuevos incumplimientos legales se producen, dado que si resulta esa inexistencia de recursos habrá ineficacia, siendo así que todo proyecto de ley ha de acreditar la existencia de créditos, pues ha de suponer una dotación presupuestaria y así el legislativo, cuando está dominado por el partido o sus coaliciones, incumple.
Pero cuando se consigue presupuesto o se justifica su existencia, resulta que la misma acción de racionalidad y eficacia no se produce sobre las políticas tradicionales; es decir, no se piensa en el mantenimiento de las ya existentes y resulta que sus recursos son insuficientes. Muchas causas más inciden en este abandono y así esas políticas crecen en necesidades y destinatarios que no tienen satisfacción ni verdadera eficacia.
Y para muestra basta lo acontecido con la dana, los incendios, el transporte ferroviario y el famoso apagón general. Por eso yo insisto, una vez más, en que cada vez existe menos Administración pública y menos gestión real, mientras que el número de políticos y puestos de confianza o "asesores" y sus retribuciones aumentan mientras no hay dinero para ese mantenimiento de políticas "viejas" o tradicionalmente necesarias y también muchas veces en la nuevas y todo queda en un sistema de propaganda, engaño y política electoral.
Pero cada día es mayor la percepción popular de que esto es así.
miércoles, 23 de julio de 2025
PRÓLOGO DE MI OBRA JURIDICIDAD Y ORGANIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA
Copio el prologo de la obra citada en el título, editada por el INAP en diciembre de 2023, para que mis lectores vean las razones técnicas y la evolución que nos ha llevado a la situación actual de España. También para despertar el interés si cabe. la obra en edición gratuita digital está en la web de INAP
PRÓLOGO
El intento que se realiza en esta obra no se atiene a
los esquemas habituales de las obras de Derecho administrativo, si bien tampoco
puede considerarse que sea el propio o habitual de
Pero una vez visto esta relación, desde mi punto de
vista es la Ciencia de la Administración con la práctica administrativa y la
historia de la Administración la que nos ha de abastecer de principios de buena
administración que con su conversión en derecho hagan avanzar el derecho de la
Administración y llevar a la mejora de sus actuaciones y a la eficacia
jurídica.
Influye en el intento realizado, como es lógico de
otro lado, mi condición de ex funcionario
público del Cuerpo Superior de Administración General del Estado, de
características, por tanto de generalista. Pero también los años dedicados a la
enseñanza del Derecho administrativo y de la Ciencia de la Administración en el
CEU San Pablo de Valencia (hoy Universidad Cardenal Herrera – CEU) y las
experiencias concretas adquiridas en el ejercicio de ambas profesiones, en
cargos públicos, además de la relación permanente con dos hijos dedicados al
ejercicio de la abogacía con especialización casi exclusiva en dicha rama del
derecho público. Debido a estas circunstancias, desde mi punto de vista,
interés público, derecho subjetivo, organización, poder y garantía se presentan
como conceptos esenciales en el Derecho administrativo, al mismo tiempo,
plagados de matices por el carácter de público de dicho derecho y, en
consecuencia, por la acentuación que produce su conexión con el poder público y
del Estado. Pero el hecho fundamental en todo lo referido, con el añadido de
otros conceptos como el de servicio público o el de actividad prestacional -
que también juegan un importante papel en el Derecho administrativo-, es que su
efectividad y realidad práctica dependen de la actividad de una organización
que es
Lo antedicho, evidencia la complejidad del intento,
puesto que supone el poner de manifiesto los distintos matices que presentan
los conceptos que utiliza el Derecho administrativo, según se aborden o
analicen desde el derecho, en su sentido estricto y general, o teniendo en
cuenta los principios de la organización, tales como la racionalidad, la eficacia
y la eficiencia, o desde la perspectiva política general o de las ciencias
políticas. También analizando el elemento humano. Lo que pretendo esencialmente
es facilitar la comprensión de todo ello, tal como yo lo he comprendido y así
pues no se pretende hacer ciencia, aunque refleje aquí lo que dice Robert
Michels de que La finalidad principal de
la ciencia no es crear sistemas sino, más bien, facilitar su comprensión.
De otro lado, la razón de realizar tal esfuerzo, tiene
que ver, también, con las actuales tendencias doctrinales y de actuación
política, en las que se solicita una redefinición del Estado y de su
Administración Pública o se reivindica una privatización de actuaciones hasta
ahora encomendadas a las Administraciones públicas. Pero también, por el
contario, otra tendencia de regular hasta la forma de ser y vivir de los
ciudadanos. Situación que implica una valoración política de los intereses
públicos y de la forma en que pueden ser atendidos y satisfechos, lo cual
también manifiesta otro factor siempre predicado del Derecho administrativo
pero igualmente de la Administración Pública: su contingencia. Contingencia que
se presenta de un modo más claro cuando nos referimos a la organización
administrativa que cuando se atiende a los derechos de los ciudadanos.
Contingencia que hace que la organización administrativa, en su presentación
por la doctrina jurídica y en su vertiente estructural, se someta a continuos
cambios y revisiones, que obligan al científico y al profesor a modificar
frecuentemente sus textos y, por ello, conduce a una mayor atención a los
aspectos abstractos en general. Esta atención abstracta de la organización,
desde el punto de vista jurídico, llega a limitarse a la mera referencia de la
existencia de unas normas o preceptos que enumeran los principios de
organización o de la actividad administrativa.
Esta referencia de la doctrina jurídica a los
principios, conduce a que la definición de los mismos como necesarios o como
base de la buena administración o de la racionalidad, eficacia y eficiencia que
predica el derecho, sea una cuestión técnica a realizar desde las propias
Administraciones públicas y que sean, pues, más bien objeto de
Se trata de evidenciar, pues, que la tendencia a
separar derecho y organización tiene unas consecuencias esenciales, de mayor
trascendencia, desde el punto de vista de la misión y fundamentos del Estado,
que la del derecho subjetivo, aun cuando éste sea el motor de buena parte de la
sociedad y del derecho, pero para cuya defensa no hubiera sido preciso el
establecimiento de un régimen de Derecho administrativo, sino que con el
derecho civil y la jurisdicción ordinaria hubiera sido suficiente. Es, por
tanto, el concepto o idea de los intereses públicos o de los derechos
colectivos la que justifica la existencia del aparato administrativo público,
inicialmente desde la perspectiva coactiva y de represión en beneficio social y
colectivo y, finalmente, desde la garantía, el servicio y la prestación.
Resurge o destaca, pues, el interés público como factor explicativo del Derecho
administrativo o, si se quiere, para evitar la generalización que el concepto
encierra, en él se singularizan los intereses públicos declarados por las leyes
como derecho objetivo que necesita ser efectivo, tanto como el derecho
subjetivo. Se produce la traducción de estos intereses públicos como derechos
de la colectividad, una buena parte de los cuales depende de que se cumpla el
derecho de la organización de las Administraciones públicas o los principios
que la presiden. Destacar esta cuestión me ha llegado a parecer fundamental y,
también, necesario manifestar las experiencias propias, haciendo un esfuerzo para
explicar los puntos esenciales del Derecho administrativo desde su relación con
la organización, para poner en evidencia si realmente ésta constituye una
esfera discrecional o no, o hasta qué punto puede ser controlable la denominada
potestad organizatoria o discrecional, contribuyendo, si eso cabe, a precisar
todos los problemas existentes y a transmitir experiencias que puedan ser
útiles a terceros. De modo que hay que analizar o, simplemente comentar, las
posibles desviaciones existentes o la ineficacia o dificultad técnica de lo
normado.
A no dudar,
en todo el proceso de la pérdida de la percepción jurídica de la organización,
también influye la evolución de la doctrina española del Derecho
administrativo, en la que tras ponerse el acento en los aspectos organizativos
de éste, en el cambio hacia un sistema democrático, la que podemos llamar
escuela de García de Enterría protagoniza buena parte de la segunda mitad del
siglo XX y se presenta en el mundo académico con gran fuerza, destacándose los
derechos subjetivos del individuo frente a
Situación
que termina afectando directamente no sólo a los intereses públicos sino a los
derechos subjetivos que se conciben como el sujeto principal de la garantía
jurídica y que, también, incide en la sobrecarga de las instancias judiciales y
en que se produzca la que se ha dado en llamar “judicialización” de la
política, de modo que los políticos o las Administraciones públicas que, sin
aplicar el derecho, han permitido la remisión de la solución a la Justicia,
cuando ésta resuelve desfavorablemente para la Administración, se encuentran
con que la valoración jurídica de la actuación tiene una repercusión política
negativa y unas consecuencias organizativas, en su caso.
Por contra,
autores como Garrido Falla y García -Trevijano Fos más estudiosos de la
organización administrativa, o esfuerzos como los del profesor Baena del
Alcázar en pro de la construcción de una Ciencia de
Si hemos
visto que, desde la perspectiva del derecho subjetivo, la aplicación de una
visión anglosajona de la Administración pública, en un sistema de régimen de
Derecho administrativo, puede acabar afectando a su garantía, cuando, en
cambio, se atiende a la perspectiva de los derechos colectivos y de los
intereses públicos, desde la que una buena parte de este derecho no se traduce
en derechos subjetivos en su sentido clásico, resulta que esa parte de dicho
derecho quedará todavía más claramente sin eficacia, bien porque no origina
acciones procesales ante la jurisdicción, al no considerarse derecho o no
afectar directamente a derechos subjetivos, o, bien, porque, correspondiendo
dicha eficacia a la Administración, los jueces carecen de la técnica o
conocimiento técnico para apreciar la incorrección de la decisión
administrativa, sin poder, si así fuera, substituirla por una mejor y más
adecuada para los intereses públicos, o, bien, porque no se producen las leyes
dirigidas al efecto o no establecen las garantías formales que exige el
artículo 103.3 de la Constitución.
La
consecuencia sería que el Estado o sus Administraciones públicas, no estarían
realmente sometidas a derecho o, más bien, una buena parte del derecho no sería
tal, pues, no sería posible que fuera real y eficaz, al no existir coacción
pública capaz de conseguirlo o, simplemente, no llegaría a ser positivo, esto
según que concepto se mantenga del derecho positivo.
A esta
situación contribuye en buena parte la jurisdicción contencioso-
administrativa, no ya sólo porque puede no estar todo lo especializada que
exige el control de la actividad administrativa que le corresponde, sino porque
su especialidad puede serlo únicamente en los aspectos jurídicos restringidos
que venimos señalando, ignorando el derecho de la organización.
Desconsideración, de esta parte del Derecho administrativo, que, con
frecuencia, fundamenta en una decimonónica separación entre Administración y
Justicia, que tiene su origen en la justicia administrativa francesa y en la
configuración de la separación de poderes que se construye en Francia tras
A mi
parecer, sin perjuicio de todos los aspectos concretos que se van a desarrollar
en esta obra y sus implicaciones jurídicas y sin perjuicio de adelantar alguna
de sus conclusiones, es en el punto de la eficacia de los principios
fundamentales de la organización y de los derechos colectivos de los
ciudadanos, donde
Se
manifiestan, de otro lado, en la cuestión del rechazo de la función pública en
su concepción ligada al derecho y al poder y autoridad, dos posturas o visiones
contrapuestas, la liberal y la socialista y, a su vez, dos conceptos de la
participación social en los asuntos públicos. Una parte de la sociedad se
muestra crítica con la función y gestión pública, acusada de ineficaz, lenta,
cara e incorrecta con el ciudadano; igualmente, se critica la seguridad de
empleo de los funcionarios y también se considera como un factor de dicha
ineficacia. El funcionario es un objetivo fácil y permanece escasamente
defendido y, de otro lado, sus organizaciones representativas y él mismo, poco
hacen por cambiar su imagen, sin que, naturalmente, la realidad política haga
nada en favor de su formación, ya que ella acaba consolidando a
De otro
lado, otra parte de los ciudadanos, políticos de la izquierda, cuando están en
la oposición, se encargan de resaltar cómo detrás de una privatización de
servicios públicos aparece una concesión económica y una fuente de ingresos en
favor de sectores determinados de la sociedad y reclaman la gestión pública en
evitación de actividades que llevan a la corrupción pública. Sea como sea, todo
grupo que accede al poder político “patrimonializa” la organización pública y
su Administración y una forma de hacerlo es destruir la parte de poder público
que ella representa para depositarlo sólo en el componente político; es decir,
en los gobiernos. Desprofesionalizar
Pero no se
trata de mostrar la herida que podamos sentir los que en algún momento hemos
creído que era posible aplicar unos principios de buena administración pública
y que también lo era una Ciencia de
Pero para
que dicho conocimiento sea posible, no pueden dejar de exponerse y de hacerlo
desde perspectivas críticas, que superen el formalismo doctrinal, línea que el
profesor Alejandro Nieto nos ha marcado en muchos de sus trabajos de modo
directo y gratificante, sobre todo, para aquellos interesados en la
Administración pública que vemos que el sistema evoluciona por un camino sin
retorno, a no ser que dejemos testimonio de las cuestiones o hechos, si se
quiere, que subyacen más allá del mero formalismo jurídico o de un preceptualismo
esterilizante.
Finalmente,
es posible que podamos definir muchas de las preguntas que se plantean desde la
perspectiva de
Surge, así,
una distinción entre legalidad y legitimidad, que han de coexistir sin
oposición, pero que constituye una necesaria y permanente valoración de las
Administraciones públicas, y también supone procesos y procedimientos técnicos,
unidos y separados a la vez, y que se conjugan en el seno de la ordenación
normativa y en el de las políticas públicas y actuaciones políticas y
administrativas y en el seno de conceptos jurídicos, técnicos y políticos; de
tal modo que dependen de la organización administrativa y en especial del
elemento humano correspondiente, por lo que resulta forzoso valorar la
contribución de la Administración pública y de los funcionarios públicos en la
legitimación de la actividad política y administrativa o el papel que juegan al
respecto y si su configuración actual es la de un elemento legitimador o no,
para lo que resulta necesario el estudio
de las bases señaladas que aquí se pretende. Debiéndose tener en cuenta,
además, que este papel se desarrolla o cumple en un nivel de la estructura
orgánica de contacto con el nivel político, incluso muchas veces politizado o
desprofesionalizado, en el que no se trata ya de aplicar el derecho al caso
concreto, sino de contribuir en su concreción, normalmente reglamentando, o en
su proyección normativa, lo que hace que esta función administrativa se
produzca en un nivel jurídico revestido de mayor abstracción y, por ello, con
una mayor discrecionalidad o con alternativas de decisión, lo que implica que
exista una mayor dirección política y subordinación; al mismo tiempo que todo
ello se produce en contacto directo con los distintos grupos sociales y de
intereses implicados en la decisión política, administrativa o jurídica
consiguiente.
Pero en la
actualidad, en la segunda década del siglo XXI, que nos encontramos en una
aguda crisis económica y en un momento político español que hay que calificar
de grave por el despilfarro del gasto público, por la crítica al sistema de
descentralización de las Comunidades autónomas, y por la corrupción que se manifiesta cada
día y en la que unos piden una reducción de las estructuras administrativas
públicas y del gasto público y en la que otros advierten del peligro
consiguiente de pérdida de servicios sociales conseguidos en las épocas de
bienestar, es cuando la importancia de la organización y administración
pública, que aquí señalo, se hace más evidente y cuando, también, se aprecian
las consecuencias de su desprecio y de la desconsideración del derecho como
instrumento de eficacia y de fijación de responsabilidades y de la
desprofesionalización antes comentada.
En
definitiva, con anterioridad, decíamos que era necesario un análisis que uniera
las distintas perspectivas y enfoques de las cuestiones, tanto las jurídicas
como las que nos ofrece
De otro lado,
también la Sociología es ciencia que se ha de ocupar de la administración
pública y así hay que considerar que lo tratado se relaciona con la democracia,
liberalismo, socialismo, liderazgo y burocracia.
Esta obra ha
tenido un proceso en el tiempo largo, al llevar el Capítulo III una gestión
compleja, siendo no sólo el más extenso sino
también el más irregular. En su construcción me he encontrado con el
problema de la leyes a examinar y con el hecho, además, de hallar siempre en
ellas cuestiones organizativas, dado el sentido amplio que se otorga en esta
obra a la organización, ello conducía a una investigación muy extensa en leyes
y tiempo, al mismo tiempo que esas leyes sufrían modificaciones e implicaban la
consiguiente revisión. Este Capítulo supuso para mí una barrera que impidió la
escritura de los que seguían. Por ello, he debido hacer una revisión del
Capítulo III por completo y su extensión
es mayor que la de otros capítulos y, como consecuencia su estructura puede ser
muy intuitiva y criticable, así como la elección y consideración de las
cuestiones a analizar. Por ejemplo, dada mi especialización mayor, el análisis
de la legislación de función pública puede ser más pormenorizado. No obstante, esta
es una obra muy personal en cuanto lo que lo que escribo viene de mi
conocimiento que es aprendido o deducido de lo leído y ciencia existente; todo,
pues es debido y elaborado luego por la apropiación o asimilación que he
realizado de ello y de mi experiencia. De otro lado, en el examen de las leyes
aparecen, en mi opinión, contradicciones en su propio contenido o, incluso,
posibles inconstitucionalidades, que realmente se muestran en las actuaciones
concretas, y ello amplia el análisis obligando a relacionar preceptos que se
presentan en títulos o capítulos diferentes y añade complejidad y también
extensión. No hay, pues, ambición académica ni profesional en este trabajo,
quizá es sólo una necesidad o una vocación de trasmitir lo aprendido.
Desde el
comienzo de la escritura de esta obra han sucedido bastantes cambios políticos
con hechos que han hecho que mis percepciones hayan sufrido cambios y
precisiones que se conforman con mi edad y con la situación actual con
componentes comunistas en el gobierno y una tendencia general a un cambio
constitucional por la vía de hecho y con tendencias destructivas de las
instituciones que la Constitución establece y, en consecuencia, con unas
actuaciones en todas las Administraciones contrarias a la legalidad o a una
legalidad con puntos inconstitucionales que no se controlan con la prontitud
deseada o por un Tribunal Constitucional muy determinado por la designación de
los partidos políticos. También por las consecuentes desviaciones del modelo
formal jurídico.
En el momento que escribo, la independencia
judicial está en clara crisis y la Justicia en general muy corrompida por el
poder ejecutivo. La publificación frente a la privatización de servicios ya no
se produce en un campo de simple gestión, sino que aparece un totalitarismo que
influye en el campo personal y espiritual del individuo y que es destructor de
las bases jurídicas y constitucionales vigentes, que, además y sin vergüenza,
se denominan como medidas democráticas, en las que el ciudadano no tiene
participación alguna.
Es lógico,
en esta situación, que el derecho ceda terreno y la organización pierda su
función básica, garante y social, para ser instrumento a favor del poder
ejecutivo y los partidos que lo componen y de sus intereses, no de los
generales de la ciudadanía y del país. De este modo, la organización, dominada,
es desorganización para la sociedad y ciudadanos. Nunca como ahora se hace
preciso que exista una legalidad de la organización, un derecho de la
organización pública que haga que una jurisdicción independiente acceda a
controlar los actos que afectan a derechos colectivos y a la legalidad y no
sólo al derecho subjetivo y que se separe de la Administración; en el sentido
de que ésta ya no es garante de dicha legalidad ni de los derechos de los ciudadanos,
sino un aparato al servicio de los políticos que gobiernan.
Así pues,
persistiendo en lo escrito antes, sigue siendo necesario evidenciar la conexión
entre derecho y organización o su distinción, cuando corresponde, y es importante
incluir en este prólogo, que la organización y el derecho son factores sociales
y no sólo instrumento de las instituciones jurídicas o de los poderes públicos.
De ello depende, pues, el tipo de sociedad que seamos: democrática o
totalitaria.
[1] Alejandro Nieto, en La jerarquía administrativa, Documentación Administrativa 229, enero-marzo 1992, pag..42, afirma, en cierto momento que se ha superado la convencional dicotomía entre Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración, lo que coincide en parte con esta afirmación mía. Sin embargo no resulta tan evidente la superación de la dicotomía, aun cuando pueda ser convencional, como veremos en este trabajo y sobre todo porque tampoco, pese a la consideración de tan ilustre y experto profesor, se ha superado el método positivista por el que sólo cuenta como Derecho lo que forma parte de las normas jurídicas, como diariamente nos muestran las decisiones administrativas y las sentencias judiciales y, sobre todo, porque ni éstas ni los actos administrativos aportan casi nunca un fundamento que sea de Ciencia de la Administración y pocas veces una interpretación del Derecho superadora de la letra de los preceptos legales, esto al menos por lo que hace a las Administraciones públicas, que forman una parte sustancial del sistema jurídico.
También
es cierto que algunas propuestas recientes, Schmidt-Assmann,
[2] Bastante avanzada esta obra llegó a mi poder la obra
de Schmidt-Assmann, Eberhard, La Teoría General del Derecho administrativo
como sistema, citada en la nota anterior, en la que encuentro no sólo la
coincidencia ya señalada entre Derecho administrativo y Ciencia de la
Administración, sino otras muchas relaciones con la organización y con un Capítulo
Quinto, dedicado a La Administración
pública como organización: el significado del derecho de la organización,
p. 251 y ss, en el que se afirma que: Es
precisamente el Derecho de la organización administrativa el que debe reflejar
ese “orden del interés general” al que debe tender siempre. Y en él se
establece también la distinción entre Derecho externo y Derecho interno en el
seno de
[3] Como ejemplo de esta tendencia sirva la obra Administrative Law de Sir William Wade y Christopher Foorsyth. Claredon Press. Oxford 1994
[4]
En cierto modo, a este fin de mostrar este papel de funcionarios públicos y
Administración pública se dirige mi libro
[5] En la década de los setenta, el profesor Mariano Baena del Alcázar dirigió una serie de trabajos de investigación con la finalidad de poner de manifiesto cuál era el poder de la burocracia en España; fruto de ellos fueron las siguientes obras:
La determinación de efectivos en la burocracia española y el comportamiento burocrático; Morey Juan, Andrés.- Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1977.
El poder de los Cuerpos burócratas en la organización administrativa española; Pernaute Monreal.- Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1978
Poder de la burocracia y Cortes franquistas; Bañón, Rafael; Edit. Instituto Nacional de Administración Pública; Madrid 1978.
Consecuencia de estas investigaciones y de las suyas propias es el libro del citado profesor Mariano Baena del Alcázar “ Elites y conjuntos de poder en España (1939-1992)” Edit. Tecnos; Madrid 1999.
[6] Jürgen Habermas. Teoría y Praxis Estudios de filosofía social. Edit. Tecnos. 2002 Reimpresión de la cuarta edición, pag. 16
Translate
Entrada destacada
Antes que nada significar que esta entrada estaba publicada pero la he perdido toda por la dichosa IA que me subraya y enlaza términos simpl...