viernes, 21 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.

Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.

En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.

Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.

Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes,  pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.

Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.



miércoles, 12 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Sé que me meto en un jardín o en un "berengenal" al tratar de reflejar una parte de mi pensamiento, ya expuesto en la anterior entrada, al no coincidir con los contenidos concretos de los preceptos de la vigente Ley de lo Contencioso administrativo.

Trato de exponer la razón básica de mi empeño. Es lo ya manifestado con frecuencia en mis trabajos u obra, respecto de la aplicación de los principios básicos que rigen la actividad administrativa, considerando no sólo los contenidos en el número 1 del artículo 103 de la Constitución, sino todos los que el Derecho y el ordenamiento jurídico contempla, sin atender a la especialidad de la materia que corresponde juzgar a un Tribunal, sino a todo el Derecho. Es decir yo pienso más en éste de modo general que como simple ley.

Y por ello me referí al concepto personal de actuación administrativa cuyo control atribuye a los Tribunales el artículo 106.1 de la Constitución. Concepto que en sentido general y no jurídico, pero que repercute en el contenido de los actos de la Administración, los que mejor conocen, por las actuaciones reales y no formales de la Administración, son los que trabajan en las covachuelas del poder político y administrativo y no los tribunales, especializados o no, en cuanto el alcance de esta especialización depende del sujeto que juzga y de la organización que se dé al respecto en la realidad del poder judicial y de los juzgadores y de las instancias de recurso posibles, al entender que en instancias superiores la formación, experiencia y conocimiento es mayor.

Si bien la propia existencia de esas diversas instancias y competencias de los Tribunales, nos muestra que existe una consideración de que unos actos o materias son más importantes que otras y algunas no sometidas a su competencia; y pienso si en ello no se muestra, pues, un diferente valor del contenido de la ley y, en consecuencia, si hay no una legalidad como concepto unitario sino diferentes clases de legalidades y valor de contenidos de sus preceptos. Materialmente creo que sí.

En este pensamiento general, podíamos decir que no técnico, se contiene la idea de que no toda actuación administrativa es objeto de juicio. Y aquí viene el nudo de la cuestión y la influencia de las organizaciones en el contenido jurídico y en las materias justiciables o no. Incluso si aún pesa el concepto del acto político.

No es cuestión de repetir toda mi idea de la Administración y como en otras ocasiones me remito a mi última obra de Juridicidad y organización en la Administración española, que no es necesario que se lea por completo, pero sí es posible por puntos concretos. Así al considerarla poder y garantía y servicio  principal al ciudadano e interés general, debe igualmente conocer bien no sólo el derecho sino también los principios de buena Administración y con ello el de la eficacia del derecho o la ley; así como su actuación o intervención en su programación, para que dicha eficacia sea real y la ley no una mentira sino algo posible en la realidad.

Me detengo aquí y siguiendo el laberinto, en la siguiente entrada pretendo intentar analizar la actuación que en realidad contempla la  Jurisdicción contenciosa.



martes, 4 de noviembre de 2025

MI ACTUAL CONCEPTO DE LA LEGALIDAD Y MI POSIBLE CONFUSIÓN MENTAL.

Confieso que ahora a mis 85 años con todo lo que estoy viendo y viviendo, teniendo ya mi concepción amplia de la legalidad, desde la Constitución de 1978, y desde la idea mayor que es el Derecho, he llegado a una confusión mental en la que empiezo a no comprender bien la idea actual de la legalidad. Y más allá de que en el concepto del principio de legalidad se comprenda al reglamento con menor fuerza que la ley, veo que toda ley es cada vez más reglamentista, pensando que una aplicación simple basándose sólo en ella, hace que se pierdan los principios básicos y esa mencionada idea mayor o superior del Derecho.

Dependiendo pues de esta situación que yo veo, con predominio de leyes de Partido, respecto del derecho público, entiendo que el juicio de la legalidad de la actuación por los Tribunales se limita a los reglamentos y el control de la propia legalidad o contrariedad a Derecho de la ley no se realiza en plenitud y así el artículo 106 reduce la aplicación en un juicio sobre la conformidad a derecho de la propia ley y queda sólo respecto a su constitucionalidad o no, cuestión que puede ser más o menos conflictiva, pero que sí lo es respecto de los recursos de amparo. Pienso pues que el ciudadano hoy no está protegido y que además el Tribunal constitucional adquiere un protagonismo exagerado y más aún por su tremenda politización, mientras queda un espacio relativo, en cuanto el recurso de amparo es sólo para contemplar el quebranto de derechos y libertades del ciudadano contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución.

Por tanto, ese espacio de posible ilegalidad por contemplación sólo del contenido de la ley, le sigue concediendo una fuerza soberana en él que ya no le corresponde, pues toda la Constitución rige para ella y es norma; desde mi punto de vista, de aplicación directa a todo acto administrativo que la incumpla no sólo respecto a derechos fundamentales, sino en la legalidad de la actuación administrativa; idea también más amplia que sí se hubiera referido sólo a la actuación jurídico-administrativa.

Esto ha ido surgiendo a medida que escribía. Pero en mi mente y su estado de confusión hay más cuestiones, pero sólo se hace presente la del alcance, pues, de la manifestación que se está dando a la regulación del artículo 9 de de la Constitución en cuanto somete a todos los poderes públicos a la Constitución y que exista una parte de sus actuaciones que se  contemplen con una idea restrictiva de la legalidad, promoviendo que una buena parte de los ciudadanos perciban, intuitivamente, la injusticia que pueden sufrir y pretendan acudir al Constitucional como un revisor final de toda actuación administrativa y también a los tribunales europeos, entrando en un laberinto largo y difícil de salir con bien de él.

Puede que el recurso de amparo hubiera podido corresponder a los tribunales de Justicia y no al Constitucional, pero eso sigue reduciendo el recurso a los derechos fundamentales y no a la contrariedad a Derecho de la legalidad y su aplicación al ciudadano. Por tanto más allá del recurso de amparo, el actual procedimiento judicial de los derechos fundamentales pudiera extenderse a toda inconstitucional de actos y resoluciones.

Además, de todo esto, resulta que  el artículo 103. 1  de la Constitución somete plenamente a la Administración Pública a la ley y al Derecho y, en consecuencia, en el juicio contencioso administrativo se ha de contemplar no sólo la ilegalidad sino también la inconstitucionalidad de la actuación administrativa, ( aunque no exista la misma en la ley), y también en Derecho, el concepto más amplio de sometimiento aplicable, que exige una formación en el juzgador muy seria.

No sé si me he expresado con claridad pues el sentimiento no es siempre un acto de la razón.

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