lunes, 26 de enero de 2026

LA MALA GESTIÓN YA PONE LA ATENCIÓN MEDIÁTICA EN NUESTRA ADMINISTRAQCIÓN PÚBLICA.

 
Ya hace muchos años que vengo siendo muy crítico con la libre designación, llegando a considerarla como el origen o cáncer que ha corroído el sistema de mérito y capacidad. Pero la realidad es que tanto los funcionarios como los políticos se han sentido cómodos con el sistema, seguramente por satisfacer sus intereses y por la escasa repercusión de la poca jurisprudencia que, creo, sólo ha resaltado principalmente la necesidad de motivación en los ceses de los libremente designados.

La situación provocada por la tragedia del ferrocarril en Adamuz, empieza a incidir en una de las funciones esenciales de la Administración pública, la del mantenimiento que implica la organización que es exigible para ello. Al mismo tiempo se insiste de modo general en la ocupación de políticos sin preparación técnica en puestos que la precisan, supongo, que pronto se incidirá en la duplicación de la organización administrativa y sus puestos mediante la creación de una jerarquizada y política estructura de puestos eventuales. También empieza a hacerse evidente para que sirven realmente las empresa publicas y organizaciones personificadas; es decir el cuerpo corrupto administrativo ya hiede.

 Y es por eso que este blog va más allá del derecho pues en lo público la eficacia del mismo depende de la organización administrativa y la tarea judicial en que el derecho administrativo vaya más alá de los derechos subjetivos y ponga su mirada en los principios básicos y jurídicos de la organización pública. Para finalizar, copio los últimos párrafos de mi obre Juridicidad y organización en la Administración pública, en la que sin tanta crudeza como a veces muestro en este blog, manifiesto la situación a la que han abocado nuestras Administraciones en un proceso que ya lleva más de cuarenta años activo.

"Creo que en esta obra con mayor o menor acierto se han expuesto situaciones que suponen incumplimientos o errores normativos, bien por incumplir la legalidad bien porque ésta no considera adecuadamente los principios generales del Derecho administrativo y de los fines públicos generales o por existir desviaciones que realizan, en sus propios intereses, las burocracias de los tres poderes y de los partidos políticos. Pues todo ello acaba afectando jurídica o socialmente a los ciudadanos y a la sociedad, lo que es tanto como afectar al Estado y su juridicidad y eficacia. Y ello se ha hecho al examinar en el Capítulo III, pero sobre todo en el VI, en cuanto en él se muestra de modo más directo la relación entre Política y Administración y, en cierto modo, se indican factores de distorsión de los modelos jurídicos por los comportamientos burocráticos de todos los poderes estatales y del dominio de una partitocracia
oligárquica que favorece la autocracia. Estas desviaciones son, realmente incumplimientos o desviaciones del principio de legalidad que afectan al sistema democrático y del Estado de derecho y no es pues cosa banal sino de corrupción. Y por ello y por el carácter de principal instrumento de eficacia jurídica, política y social de la Administración pública en nuestro sistema de Derecho administrativo, el estudio de la Administración pública necesita estudios conjuntos por la ciencia jurídica, la política, la administrativa y la sociología.

Otra conclusión a extraer es la deriva de nuestra Administración pública de un sistema legal de mérito y capacidad en las funciones públicas a un sistema de spoils sistem que hace que las instituciones públicas no cumplan la eficacia de los fines públicos y generales sino de los oligárquicos o departido.

En definitiva, además de la simple conclusión de que el Derecho es organización y ésta Derecho, la otra principal que el modelo diseñado jurídicamente
no es real y la Administración está dejando de ser pública para pasar a ser de confianza política dejando de ser el Derecho administrativo garantía y freno del poder ejecutivo en garantía de la libertad e intereses públicos y de su eficacia.

lunes, 19 de enero de 2026

OTRA TRAGEDIA Y LAS RESPONSABILIDADES CONSECUENTES.

Hoy surge la terrible noticia de una tragedia debida a un accidente ferroviario en Adamuz (Córdoba) que afecta a dos trenes de alta velocidad y en su inmediatez aún nadie, que yo haya apreciado, ha emprendido una cruzada de responsabilidades contra del Gobierno, pero lo veremos.

El partido del Gobierno estatal sabe de estas cruzadas. Valencia tiene dos ejemplos el accidente del metro y la aún reciente dana. En el primer caso una Comisión legislativa de las Cortes Valencianas declaró responsable político a un empleado público que obtuvo una Sentencia a él favorable por haber sido afectado en su honor y que matiza el alcance de la responsabilidad política. Esta sentencia 133/2018 de 13 de diciembre la comenté en tres entradas de este blog a partir de 27 siguiente.

Es lógico, en parte, que las oposiciones políticas en esos momentos reclamen responsabilidades, pero lo negativo es que aprovechen el dolor ajeno y utilicen a familiares de las víctimas. En Valencia ya lo sabemos.

Pero los partidos políticos de la oposición, que han gobernado, también son responsables en la medida que el deterioro de los servicios públicos ya existiera en sus legislaturas. Pues el factor básico es mantener una buena Administración pública, cosa que no se ha hecho por ninguno de ellos, dando muestras que les importa un comino y, al contrario, de ella no se preocupan, la ocupan con los suyos por inútiles que sean. Son los de su confianza no los garantes del interés público y general.

Se aplican medios técnicos avanzados que dan  apariencia de buen hacer y no se cuidan los recursos para su eficacia y buen funcionamiento. Somos más veloces en lo ferroviario pero ¿ cómo están las vías? ¿ cuánto personal está en el mantenimiento del servicio y política correspondiente?

Sólo aparecen datos ante el error, la negligencia o la catástrofe y además mal.

Bueno. mis lectores después de tantos años ya me conocen. Es necesario hacer oposición investigando  y también gobernando. El resto me resulta innoble.

Esperemos que esta tragedia sirva para algo más que la propaganda política y se exijan responsabilidades jurídicas y administrativas si existen.

martes, 13 de enero de 2026

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA IV

No es posible describir toda la acción a desarrollar por una Administración pública, más si es compleja como la de Estado o las Comunidades públicas sin aburrir al lector, en realidad basta con mirar el índice  de la Ley General Presupuestaria. A riesgo de cometer errores, pues la  ley es  también compleja y extensa y su análisis labor de especialistas en la materia, que pueden observar mis errores de apreciación. 

El objeto de estas entradas es, en primer lugar, señalar que la no aprobación o presentación de un presupuesto no impide sus modificaciones y que cómo he dicho mediante leyes y pactos se pueden modificar, tal como ya se indicó en la anterior entrada y como establece el artículo 134.5 de la Constitución. Estos días mismos hemos visto cómo, aún sin presupuesto aprobado, se trata de establecer un sistema de financiación de la Comunidades autónomas y la existencia de un pacto con la de Cataluña, asegurándose ya, o tratando de que sea así, el apoyo de los partidos nacionalistas en el Congreso.

A estos efectos me limitaré a exponer, ya que los gastos aprobados se configuran como limitativos, los medios legales que prevén sus posibles modificaciones y así el artículo 51 de la Ley General Presupuestaria dice:
"La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Ampliaciones.
d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
e) Incorporaciones."

Pero no voy a exponer todo o establecido legalmente que afecta a los posibles cambios de los presupuestos aprobados.

Con anterioridad decía que las políticas públicas son el desencadenante de la actividad de gobierno y de administración, pero también son base de los programas y objetivos que han de figurar en los planes plurianuales y en el presupuesto. Pero antes de proceder a la elaboración del presupuesto general, ya cada política pública que se pretende debe de pasar por el filtro de la Administración pública y su nivel directivo de administración general dónde, pese a su especialidad, cabe encuadrar a la económica. Se trata de, sobre la pretensión y fin de la política, contemplar su viabilidad, la existencia o no de recursos o efectivos para su ejecución y eficacia, de un modo general, pues aún no se ha formalizado dicha política.

En consecuencia, la forma en que se va presentar la política es parte de esa primera reflexión y si basta con una orden, un decreto o una ley o incluso si su urgencia y necesidad, y todo sea dicho " la conveniencia política", lo requieren. Por tanto ya aquí empieza a haber una previsión respecto de gastos e ingresos y sus fuentes, necesidad o no de recursos humanos, contratos necesarios por obras, etc. o disposición existente de locales para contener el material y personal y el perfil o clase de este. Esto implica ya una idea del gasto necesario y en su caso de los ingresos y una influencia en los escenarios plurianuales.

Una vez formalizada la política hay que reconsiderar de nuevo todo lo anterior viendo si, al concretarse ya la política de un modo más definido, se han producido o no cambios significativos y consecuentes cambios en lo previsto de modo más general con anterioridad. Igualmente que en el Consejo de Ministros pueden producirse cambios de la previsión general, y si la formalización es mediante norma con rango de ley puede venir modificada por el Parlamento y de nuevo tener que reconsiderar la previsión inicial y efectos en los presupuestos o su elaboración, aumento de créditos o modificación.
Todo ello atendiendo a lo dispuesto en la Ley respecto a la programación presupuestaria.

De otro lado la previsión de ingresos puede tener  cambios en su cuantía dada cuenta de sus distintas clases, así los tributarios pueden ser dependientes de la recaudación, los patrimoniales del rendimientos de los bienes y de la existencia de legados, herencias, sucesiones, etc., los ingresos de la empresas públicas también pueden exceder o no de lo previsto.

No me resisto a exponer una conducta que influye en la gestión de cada órgano administrativo, quizá con base en la administración privada, pero que induce a estos órganos a gastar todo el presupuesto, y  que, pues, puede influir en su dotación futura o conducir, de no gastarlo, a la apreciación de una mala gestión, desapareciendo en parte la racionalidad del gasto y convirtiendo a lo que se prevé como necesidad en ineludible y no existiendo en muchos casos una verdadera obligación de ese gasto.

Dicho todo esto y las entradas anteriores, no es preciso atender a todo el detalle pues. como ya he dicho, la ley presupuestaria es muy compleja, pero de su lectura, de su repercusión en todos los departamentos ministeriales y en la acción legislativa , gestión de recursos humanos, etc.

Por ello, más allá de la generación de políticas públicas innovadoras que parten del Gobierno o de los partidos que lo componen, el resto de la actividad para su eficacia y la de los derechos de los ciudadanos, depende de una actividad administrativa profesional y cuando no existe o resulta dependiente de los políticos por sus sistemas de provisión de puestos, se puede generar una desorganización grave e igualmente graves consecuencias en la sociedad y su economía e incluso sistema democrático. Si todo esto se produce no hay realmente Gobierno y el legislativo se encuentra con un presupuesto que es una ley extensa compleja que requiere de mucho estudio y se pierde en el detalle que puede esconder efectos contrarios al sentido de leyes aprobadas con anterioridad o a su ineficacia. Los ejemplos existentes son bastantes y no hace falta exponerlos, cada lector conoce alguno.

Por eso, acabando, se puede administrar con presupuestos prorrogados, pero la ausencia de presentación durante varios años de presupuestos que es obligación constitucional, hace dudar de que existe la administración pública con competencia técnica o que el gobierno realmente no existe ni piensa en el bien general.



miércoles, 7 de enero de 2026

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA III

En la anterior entrada ya ha quedado conectado el presupuesto y la ley, ya que se configura como tal. También supongo que habrá quedado claro el papel importante del gobierno en su confección sin que lo conectemos de momento con la administración pública, bien sea por tener la mayoría absoluta o por formar coaliciones o llegar a pactos con otros partidos. Por lo tanto, el presupuesto resulta más o menos cómodo de aprobar según los casos. En esta segunda situación un gobierno dependiente del parlamento puede ver complicados su fines y preferir no presentar presupuestos y sí funcionar mediante leyes y decretos ley y mediante pactos puntuales.

Pero sigo con la conexión del presupuesto y las leyes, puesto que cada proyecto de ley además del expediente que la justifica o memoria, ha de contemplar si existe crédito al efecto o sí por el contrario exige una modificación del presupuesto existente. Ya queda dicho que en estos casos caben pactos o existir, por el contenido de la ley, la mayoría suficiente. Además hay que tener en cuenta que los presupuestos anuales se generan en el seno de escenarios plurianuales, ya que las políticas públicas y las leyes no se ejecutan, completan o agotan en un año.  Y así el artículo 28 de la ley General Presupuestaria dispone: "1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales del Estado, constituyen la programación de la actividad del sector público estatal con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria." 

Estos escenarios se confeccionan por el Ministerio de Hacienda dando cuenta al Consejo de Ministros, con anterioridad a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos. 

En consecuencia, considero que estos escenarios deben expresarse o ser conocidos para que el parlamento considere que los gastos u obligaciones contraídas por el Gobierno tienen un vencimiento por tres años, pero también que si estas obligaciones lo son de políticas públicas que constituyen obligaciones permanentes el presupuesto ha de satisfacerlas siempre. Así un presupuesto no aprobado puede hacer que el Gobierno en principio no pueda mantener estás políticas básicas, por ejemplo la sanidad, la educación, el transporte, etc. Y la no aprobación se convierte en un arma de desgaste al partido que gobierna y un modo de conseguir los partidos que no gobiernan que sus políticas públicas obtengan una satisfacción mediante su inclusión en el presupuesto. Por ello puede ser mejor no presentar el presupuesto al legislativo.

Esto nos evidencia que por encima del acto administrativo las políticas públicas nuevas, no existentes con anterioridad, que precisan nuevos créditos, son el desencadenante no sólo de la actividad política sino se una acción administrativa fundamental que no es plenamente jurídica pero que ha de cumplir los principios generales y básicos de la acción administrativa, que no considera el jurista, sino el nivel superior del funcionariado y que sí es asistencia al nivel político, pero también garantía de eficacia y legalidad de lo planeado. Si no existe esta garantía, las leyes en que se pueda concretar la política pueden ser ineficaces y sólo fruto de un deseo de propaganda a efectos electorales.

Todo un mundo  que se ignora por el ciudadano y también, porque no decirlo, por buena parte de los políticos que nunca han gobernado.

Me limito pues por hoy a lo escrito y espero que no vengan a mi pensamiento todos los problemas existentes y pase en la siguiente entrada a ver la acción administrativa respecto de los presupuestos.


lunes, 29 de diciembre de 2025

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA II

Siguiendo con las cuestiones que rodean al presupuesto, antes que nada, y dada mi actual posición de distinguir el Derecho de la ley, al ser una ley. está sometido a principios básicos que la Constitución y el ordenamiento imponen como obligaciones  a cumplir por las normas y que no se suelen manifestar, sobre todo políticamente y dada la situación de una Administración que está dejando de ser pública y poder, para ser servil.

Estos principios los encontramos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Común, en su artículo 129, sustancial e importante, que nos dice:

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general.....

Al interesado en conocer los distintos puntos dedicados a estos principios le remito al artículo; me he centrado en el de proporcionalidad por entenderlo básico respecto de los presupuestos, fines, equilibrio y necesidad o no de determinados gastos que precisando ingresos pueden desproporcionar el presupuesto o no perseguir un interés general.

No puedo dejar de apuntar, dada la situación política, administrativa e ilegalidades o antijuridicidades que desde mi punto de vista existen en la actualidad, que podemos estar en una farsa del "yo me lo guiso y me lo como".

Aunque sea adelantar una conclusión y la consecuencia principal, lo importante es la no presentación de presupuesto, ya que presupuesto siempre hay y en otras entradas iremos viendo que sí caben cambios en el prorrogado. Cuando veamos la labor administrativa que supone cada año la confección de un presupuesto, el lector podrá comprobar esa importancia. Hoy sólo voy a recordar la clásica y repetida manifestación de Alejandro de Olivan  de que : Administrando se gobierna o de que sin Administración no hay Gobierno. Ya que la no presentación de presupuestos en estos años significa que no se gobierna ni se administra.

La obligación señalada por la Constitución es realmente humo, ya que no hay sanción ni consecuencia para su incumplimiento, sólo una posible sanción política mediante una censura parlamentaria o una responsabilidad moral del gobernante que dimita y convoque elecciones. lo que permite la permanencia de lo que en palabras y obra de Alejandro Nieto no es otra cosa que la "organización del desgobierno".

 

martes, 23 de diciembre de 2025

PRESUPUESTO, POLITICAS PÚBLICAS, LEYES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. I

Cada día más vemos que se gobierna sin la aprobación de los presupuestos e incluso sin la presentación de su proyecto en las Cortes por los gobiernos ejecutivos, incumpliendo el artículo 134 de la Constitución.
Como llevamos varios años con la prórroga de los presupuestos y se sigue gobernando y legislando cabe preguntarse si su aprobación es indiferente. Creo que al respecto en alguna ocasión me he manifestado poniendo en duda el carácter de ley material de los presupuestos y ello obedece al hecho de que legalmente se le califica como expresión gráfica de los derechos y obligaciones que genera los gastos que determinan la acción de gobierno.
Al prorrogar los presupuestos anteriores siguen existiendo dentro de los límites marcados en el presupuesto prorrogado, si bien existen medios de modificarlo, sin entrar en ello ahora, pero los funcionarios encargados de la hacienda pública y de la parte económica de cada órgano conocen los procedimientos existentes.
Conviene analizar que  los presupuestos son un avance histórico de control de los gastos del monarca, principalmente de los de guerra. A mí me resultó muy gráfica la película Cromwell y la lucha con el rey Jacobo. Pues viene a reflejar que el presupuesto en realidad es el resultado del control de los gastos del monarca y su aprobación por la representación del pueblo. Hoy es pues ese control es más el del poder ejecutivo y por eso y más razones que irán apareciendo en esta y otras entradas, resulta ser una obligación para dicho poder.
Así pues su rango de ley viene de esa consecuencia obligacional y de aprobación de ingresos y gastos, que repercuten en los ciudadanos y que ha de serlo de modo positivo.
Todo esto es aparentemente claro, pero no es algo simple, pues el ciudadano es  una abstracción más de las que venimos utilizando y sus intereses se transforman por el legislativo en unos intereses generales que no tienen porqué coincidir con los de cada individuo, de modo que su consideración como tales viene a ser obra inicial y básicamente de los poderes ejecutivo y legislativo y la idea o concepto resulta otra abstracción que puede interpretarse de diferentes modos.
Hoy el sistema es muy complejo y la participación de los ciudadanos no puede realizarse de modo directo, salvo en poblaciones muy pequeñas y respecto del Estado y grandes organizaciones territoriales mediante procesos electorales y, realmente, votando a partidos más que a personas, las cuales son desconocidas para los votantes.
El resultado es que son los partidos políticos los que dominan dos poderes, el ejecutivo y el legislativo y en consecuencia el gobierno y las leyes.
De otra parte, respecto de las leyes y su aprobación y expedientes de anteproyectos y proyectos de ley también hay que ver su relación con los presupuestos y si las leyes que no tienen previsión crediticia y se presentan después de los presupuestos aprobados tienen repercusión en él, lo que también repercute en la repercusión o no del presupuesto prorrogado, por lo que en otro momento habrá que reflejar la importancia del mismo en la acción administrativa.
Creo que hecho hoy este planteamiento inicial, seguiremos con el tema en otras entradas, si a los lectores le llega a interesar.



lunes, 22 de diciembre de 2025

sábado, 6 de diciembre de 2025

LA CONSTITUCIÓN MALTRATADA

Creo que en todos los años que ha estado activo este blog en este día de la Constitución le  he dedicado un espacio, en este he tardado en decidir hacerlo, pues mi desengaño y desanimo por la situación política no me impulsaba  a ello.
En las últimas entradas me he referido más al Derecho que la ley y he identificado a la Constitución como Derecho y sin embargo le he atribuido una eficacia directa de aplicación como la de las leyes. No me voy a repetir.
Este día se ha convertido en una farsa teatral más a las que asistimos en estos últimos años, donde los políticos hablan y hablan, no del valor de la Constitución, no de la situación que la produjo, no del acuerdo que supone y no de las cosas que, sin romper su ambición unitaria, pueden ser objeto de acuerdo para modificar y hacerla más eficaz a ella y sus principios básicos, no para romperlos, si ello significa la destrucción del Estado, que ya se está produciendo por la vía de hecho. Quiero significar el hecho de que realmente la Constitución al único que califica como poder es al judicial, resaltando su independencia y que pese a alguna politización existente parece resistir. 
Hoy una vez más el día ha sido escaparate para aparecer en los medios los políticos y  para criticarse los partidos. Teatro y palabrería no veo que nadie comente algo de suma importancia sino de conveniencia cara a la elecciones. 
Un conocido me decía una vez : Andrés la amistad no existe, sólo el interés y lo de hoy y de los partidos políticos parece darle la razón. La Constitución sólo se utiliza según sea conforme al interés del partido y, además, no se muestra su valor, su origen e historia en las escuelas. Hay alzheimer  en la memoria histórica artificial creada por los legisladores de partido sin personalidad ni valor. Y se promete con los dedos cruzados por la espalda, como quizá algunos la votaron, también esperando su momento de llevarse el gato al agua.
Lo siento pero no es realmente el día de la Constitución, ni el año, y esperemos que no de su futuro como muestra de entendimiento.

lunes, 1 de diciembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA III


Antes que nada significar que esta entrada estaba publicada pero la he perdido toda por la dichosa IA que me subraya y enlaza términos simples para cualquier jurista y seguidor de este blog, sin que consiguiera quitarlos y con el efecto de haber perdido la entrada, por lo que trato de reescribirla, perdiendo mi espontaneidad anterior.
Decía en ella que tenía previstas unas ideas y que el comentario de un lector a mi entrada "El interés legítimo como derecho colectivo, acceso a la Justicia y superación de lo subjetivo"  en junio de 2023, me ha hecho ver que muchas de ellas ya están publicadas en este blog. Pero también que lo que vengo diciendo del Derecho por encima de la ley es hoy un pensamiento que he consolidado y que la situación política actual me ha hecho ver que es algo que hay que destacar.
Así. aún a riesgo de reiterar sobre lo ya dicho incluso en las dos anteriores entradas, vamos a seguir significando esta superioridad, ya que, es mi opinión que un amplio campo de actividad administrativa sujeta a principios legales no son controlados por muchas razones, sin llegar a pretender que en lo contencioso se aplique una acción popular como la penal, pero si un control más amplio no reduciéndolo a los actos jurídicos o resoluciones administrativas.
Voy pues a ver que nos dice la vigente Ley de la Jurisdicción y así, tras señalar que dicha Jurisdicción Contencioso administrativa ha sido muy considerada por sus virtualidades, abarca el período de vigencia de la ley que deroga (la que yo mamé), y dice:

"la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Así, más adelante, en ese preámbulo también se resalta su  carácter jurisdiccional  o litigio entre partes. Sin embargo aquí las partes no tienen el valor que se presenta en el ámbito privado, pues aquí una parte siempre es parte es una Administración pública parte de los poderes ejecutivos, y se ha de controlar la legalidad de su actividad, actuación en el término que utiliza la Constitución en su artículo 106. de modo que desde mi punto de vista ya señala que la actividad a controlar es toda y no sólo las resoluciones o actos administrativos en su concepción doctrinal. Y en este sentido la ley vigente nos dice algo muy importante, que, sin embargo se ve reducido en párrafos posteriores al considerar la ampliación sólo en actos de autoridad, lo que nos lleve a los actos de poder y no a otros legales, y técnicos de autoridad técnica e imprescindible para la eficacia de actos jurídicos y su adecuación a otros principios. El párrafo que más coincide con mi idea es el siguiente:
"En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas."

Desde mi punto de vista, pues, al hacer referencia, al poder público no se puede reducir a actos que tienen repercusiones directas sobre derechos subjetivos al infringir la ley y no sólo hay que considerar los contratos, que tiene este carácter, ni a la inactividad administrativa  o a la responsabilidad patrimonial. Muchas acciones ilegales y técnicas pueden no llegar a delitos y sí a una corrupción y consiguiente ilegalidad. Y las exposiciones de motivos que señalan el fin perseguido por la norma no pueden quedar en mera retórica.
Sé que esta idea es discutible por la dificultad del control, que no se realiza precisamente por la pérdida de la naturaleza de poder e independencia de la Administración pública inexistente cuando algún interés político, corporativo o, personal, se interpone en la acción o en cuanto la ley exceda de su real contenido formal y permanente e invada o eleve de rango a contenidos propios del reglamento al no existir en España una reserva en favor de dicho rango de norma. Así se impide el juicio de muchas materias y preceptos que sí serían o pudieran ser tratadas y libremente abordadas por la Jurisdicción contenciosa. Y ya sabemos cuando una sentencia provoca una ley para impedir la continuidad de sus efectos.
Espero que mi pensamiento queda claro, pero en esta situación cabe preguntarse si es lógico, práctico, eficaz, etc. que una ley que no es inconstitucional en su totalidad tenga que ser objeto de una cuestión de inconstitucional, multiplicando instancias y tiempo para ser resueltas por un Tribunal Constitucional que está perdiendo el respeto general y que no es parte de la jurisdicción, que esta politizado e ideologizado y se ha convertido en una cuarta instancia jurisdiccional, sólo en favor del poder ejecutivo.
Por eso, me convence, con todas las reservas que puedan existir, el sistema de que quien decide, prácticamente los jueces y magistrados, actúen inaplicando el precepto inconstitucional sin necesidad de perjudicar a toda la ley con la cuestión ante el Constitucional. Me parece más eficaz y práctico.
Claro está que esto exige una especialización y experiencia mayor de los miembros de los Tribunales de Justicia en Administración pública y en la extensión real y material del Derecho administrativo, así como que la Constitución refuerce para todos su carácter  de legalidad, Ley de leyes, y no el de simple proclamación, la cual, pese a juramentos y promesas y con reservas en la mismas formulas de de realización, se incumple tanto como vemos.

(Nota: tampoco entiendo el fondo blanco en la publicación de la entrada y no veo como eliminarlo)

viernes, 21 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Había dicho, al terminar la primera parte del tema objeto de reflexión en la última entrada, que entraría a analizar la actuación de la jurisdicción contenciosa respecto de la ley, pero al tratar de iniciar esto. me ha parecido necesario explicar más esta diferencia que vengo estableciendo entre Derecho y ley. La primera es que como vemos en la realidad hay leyes que resultan ser contrarias a Derecho o, simplemente, al ordenamiento jurídico, al existir hoy diferentes tipos e ley, unas con mayor valor que otras pues, aunque no se determine doctrinalmente como tal, existe una subordinación o un limite competencial al no poder entrar a regular lo que esas leyes más importantes mantienen o contradecirlas.

Hay ejemplos claros de leyes contrarias a Derecho y lo vemos simplemente recordando la existencia del Juicio de Nuremberg respecto de las leyes nazis. Debiendo llegar a la conclusión de que existe un Derecho que establece principios o derechos que una ley, sea del país o régimen político que sea, no pueden incumplir o sobrepasar. Esta existencia nos ofrece una idea de la democracia que no sólo consiste en cumplir a ley sino que establece límites a su contenido.

En este sentido esta Constitución nuestra es Derecho más que ley, aún cuando por existir en el régimen franquista unas "leyes fundamentales" que no eran aplicables directamente, la doctrina al aparecer la Constitución hubo de resaltar su valor de ley directamente aplicable. Así la Constitución es Derecho más que ley aunque sea una norma. Pero incorpora, además del de la Unión Europea, ese Derecho Universal existente al que se rehuye denominar como Natural, por sus conexiones con la religión católica y su predominio durante ese régimen franquista o se realicen finas distinciones entre moral y ética.

Partiendo de esta consideración los tribunales de Justicia pueden aplicar la Constitución directamente, pero les hemos puesto una barrera ya que esa aplicación se realiza sobre actos y no sobre los contenidos de una ley y sus preceptos pues entonces hay que establecer una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que el tribunal está obligado a aplicar. Parece pues que la Constitución en este aspecto de constitucionalidad no permite a la Jurisdicción la aplicación total del Derecho y esa parte la remite a un Tribunal Constitucional.

Y aquí, en lo que ocurre en España hoy, vemos una decadencia de nuestro sistema democrático y una inexistencia real de una separación de poderes,  pues los partidos políticos lo dominan y al corresponder la propuesta de magistrados del Constitucional al Congreso y al Senado, los partidos dominantes se reparten, mediante pacto, las magistraturas, de modo que realmente incumplen el núcleo básico de la Constitución, la cual, según su artículo 6, señala que los partidos políticos están sometidos a ella y pactan no para elegir los mejores magistrados posibles sino los que saben que seguirán los intereses de partido. Y las mencionadas instituciones aprueban por una disciplina de voto esterilizante del pensamiento individual y democrático. Hasta tal punto es así que ya resulta ser una idea popular que las recientes sentencias, respecto a la corrupción de personas, que hoy se están produciendo, tendrán una instancia más en el Constitucional que les será favorable. Mal andamos pues cuando este sentimiento abunda.

Hay más asuntos que analizar y meditar sobre todo en lo contencioso administrativo. Pero si estamos viendo, al menos, que la administración pública es un campo abonado para la corrupción y la comisión de delitos, relacionando, según casos, el derecho penal y el administrativo disciplinario.



miércoles, 12 de noviembre de 2025

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA JURISDICIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Sé que me meto en un jardín o en un "berengenal" al tratar de reflejar una parte de mi pensamiento, ya expuesto en la anterior entrada, al no coincidir con los contenidos concretos de los preceptos de la vigente Ley de lo Contencioso administrativo.

Trato de exponer la razón básica de mi empeño. Es lo ya manifestado con frecuencia en mis trabajos u obra, respecto de la aplicación de los principios básicos que rigen la actividad administrativa, considerando no sólo los contenidos en el número 1 del artículo 103 de la Constitución, sino todos los que el Derecho y el ordenamiento jurídico contempla, sin atender a la especialidad de la materia que corresponde juzgar a un Tribunal, sino a todo el Derecho. Es decir yo pienso más en éste de modo general que como simple ley.

Y por ello me referí al concepto personal de actuación administrativa cuyo control atribuye a los Tribunales el artículo 106.1 de la Constitución. Concepto que en sentido general y no jurídico, pero que repercute en el contenido de los actos de la Administración, los que mejor conocen, por las actuaciones reales y no formales de la Administración, son los que trabajan en las covachuelas del poder político y administrativo y no los tribunales, especializados o no, en cuanto el alcance de esta especialización depende del sujeto que juzga y de la organización que se dé al respecto en la realidad del poder judicial y de los juzgadores y de las instancias de recurso posibles, al entender que en instancias superiores la formación, experiencia y conocimiento es mayor.

Si bien la propia existencia de esas diversas instancias y competencias de los Tribunales, nos muestra que existe una consideración de que unos actos o materias son más importantes que otras y algunas no sometidas a su competencia; y pienso si en ello no se muestra, pues, un diferente valor del contenido de la ley y, en consecuencia, si hay no una legalidad como concepto unitario sino diferentes clases de legalidades y valor de contenidos de sus preceptos. Materialmente creo que sí.

En este pensamiento general, podíamos decir que no técnico, se contiene la idea de que no toda actuación administrativa es objeto de juicio. Y aquí viene el nudo de la cuestión y la influencia de las organizaciones en el contenido jurídico y en las materias justiciables o no. Incluso si aún pesa el concepto del acto político.

No es cuestión de repetir toda mi idea de la Administración y como en otras ocasiones me remito a mi última obra de Juridicidad y organización en la Administración española, que no es necesario que se lea por completo, pero sí es posible por puntos concretos. Así al considerarla poder y garantía y servicio  principal al ciudadano e interés general, debe igualmente conocer bien no sólo el derecho sino también los principios de buena Administración y con ello el de la eficacia del derecho o la ley; así como su actuación o intervención en su programación, para que dicha eficacia sea real y la ley no una mentira sino algo posible en la realidad.

Me detengo aquí y siguiendo el laberinto, en la siguiente entrada pretendo intentar analizar la actuación que en realidad contempla la  Jurisdicción contenciosa.



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