Una cuestión planteada permanentemente respecto de la Administración pública es la de su eficacia a la que ya hemos hecho referencia en otras entradas de este blog y que tiene su conexión con la eficiencia, como expresión de que la eficacia lo sea al menor coste posible.
Pero mi intención es reflexionar respecto del principio de economía, que se recoge en el artículo 3.1 d) de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, con esta denominación, puesto que las que contienen el artículo 31.2 de la Constitución y el 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común se refieren al principio de eficiencia. Pero en el caso de la Ley 6/1997, el principio viene acompañado de otros con él conexos que son los de suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
Es de suponer que el legislador es consciente no sólo de la necesidad de la aplicación de este principio y sus matices a todas las Administraciones públicas, aunque en este caso se refiera a la General del Estado, sino también de las implicaciones organizativas que ello determina y la complejidad que conlleva.
Al respecto y atendiendo a las manifestaciones de los principios de eficiencia en los artículos 31.2 y 103.1 de la Constitución, es posible formular una serie de preguntas respecto a la aplicación del principio de economía, eficiencia, asignación equitativa de los recursos públicos, etc. y a su coordinación entre diferentes Administraciones públicas y también que su efectividad supone o determina un ejercicio político o precisa de una actividad técnica. Es preciso poner de relieve la complejidad del problema y sus múltiples facetas sobre todo en cuanto a sus repercusiones organizativas y jurídicas
En dicha línea y respecto de la enumeración que del principio resulta en la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no cabe duda que el principio de economía, se enumera como de organización y tiene carácter jurídico, por constituir una obligación para la Administración y una regla de buena administración. Pero los matices que se introducen, por un lado, en el artículo 31.2 de la Constitución cuando exige que los recursos públicos sean asignados equitativamente y, por otro, por el artículo ahora analizado cuando exige suficiencia y adecuación estricta a los fines institucionales, nos revelan que no es suficiente la simple enumeración del principio por el ordenamiento jurídico y su constitución como derecho, sino que se precisa de toda una organización para su efectividad y de unos procedimientos al efecto y de un cuerpo de personas preparadas y expertas en el arte de administrar y, lo que es más crucial, que toda dicha organización, procedimientos y personas no son otra cosa que una Administración pública en el sentido que otorga un régimen de Derecho administrativo, de que ella, a su vez, también es un poder público y que en el arte del buen administrar es también necesaria la construcción de una Ciencia de la Administración que supone la conexión con la actividad política, con el derecho como instrumento, límite y fin, pero también, más allá del derecho, como técnica capaz de concretarlo para el futuro al sentar los principios y reglas de la buena administración y las formas y procedimientos que permiten que se produzca una equitativa y suficiente asignación de recursos en el estricto ámbito de los fines de cada institución, pero coordinadamente con el resto de instituciones o Administraciones públicas que coexisten.
Una labor de gigantes que en nada se asemeja a la Administración de una empresa privada y una actividad conexa con la labor política e inseparable de la misma, colaboradora con ésta y limitativa, servicio y poder al mismo tiempo y en el seno de la propia organización y que otorga a las políticas públicas (elemento nuclear de la Ciencia de la Administración) y a los procedimientos para su elaboración un papel fundamental en el derecho y en la efectividad de sus principios relativos a la organización administrativa pública y a los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. Complejísima función, de una extensión e importancia enorme, superadora de la actividad jurídica o meramente resolutoria traducida en actos administrativos que suele ser el objeto central del Derecho administrativo y que coloca a éste en otra dimensión, muy diferente de los formalismos propios del derecho o de la ciencia jurídica. Puesto que como nos evidencia el principio, tal como lo vemos enumerado y matizado, cualquier política pública en su adopción debe sujetarse, primero, a que constituya, estrictamente, un fin propio de la Administración correspondiente, lo que ya determina o implica todo el comentado ejercicio de consideración de las competencias de las restantes Administraciones y del ajuste al principio de eficacia, etc.; segundo, a que, una vez determinada la competencia y decidido su ejercicio, los recursos públicos se repartan equitativamente, lo que puede determinar no sólo un principio de equilibrio social, sino de proporcionalidad entre los recursos de cada política pública.
Y, además, en tercer lugar, estos recursos o medios deben asignarse de modo suficiente para el cumplimiento del fin correspondiente. En fin. un sin numero de operaciones administrativas previas son precisas para que todo ello pueda garantizarse, lo que no permite considerar que se trata de una labor simplemente política o que la simple condición de “político” garantiza que las decisiones o políticas públicas se ajusten a estos principios.
El problema que aquí se plantea desborda la cuestión concreta que aquí se trata de analizar para alcanzar a grandes cuestiones de la organización del Estado y de los procedimientos en su actividad político-administrativa. Pero lo que es más evidente, es que nunca un punto como éste pone en evidencia de modo tan palpable que el derecho no puede ser efectivo sin una organización al efecto y que en este caso Política, Derecho y Administración se presentan de modo inseparable y como manifestaciones del Poder del Estado. Pero también obliga a preguntarse si algunas de las propuestas actuales de reducción de la Administración pública o del Derecho administrativo, resultan verdaderamente eficaces o bien son realmente incompatibles con estos fundamentos del Estado de derecho y de la eficacia del mismo, para primar aspectos mal considerados políticos, pues prescinden de una organización imprescindible para la eficacia política como es la Administración pública.
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