miércoles, 24 de agosto de 2011

LA DISYUNTIVA ENTRE CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN: Siglo XX: La Constitución de 1931


Hemos visto como en la dictadura de Primo de Rivera se manifiesta la primera crítica respecto de la organización regional, en concreto ante la experiencia de la Mancomunidad de Cataluña. Podemos decir que, desde el federalismo de la I República hasta la dictadura antes mencionada, la región como forma de descentralización está presente y que la primera experiencia produce una visión negativa para los que mantienen la unidad de España como nación. Quizá -es sólo una reflexión por mi parte-, se pueda decir que al manifestarse el rechazo en el momento de la dictadura mencionada, comience a formarse la idea de que la defensa de la región y de los nacionalismos es una postura progresista o de izquierdas y, lo contrario, la oposición a la misma, lo es de los conservadores y de la derecha. Cuestión que, si se plantea no desde el punto de vista de una descentralización administrativa sino de los nacionalismos, puede no ser exacta o correcta.

Sea como sea, lo cierto es que proclamada la II República y promulgada la Constitución de 1931, ésta, en su artículo 1º, decía que: La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. Se utilizaba, al parecer, el término integral como sustitutivo de unitario o de federal, quizá, huyendo de dichos términos y provocando una cierta ambigüedad. Por su parte, el artículo 8º establecía que El estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía. También aquí ha de hacerse notar que la referencia principal de la organización territorial se realiza respecto del municipio y la región, y la provincia aparece como una mancomunidad de municipios cuyo régimen, decía el artículo 10, que se establecerá por ley, pero a la que se atribuyen fines político administrativos. El artículo 9º establecía la autonomía municipal en las materias de su competencia.

Por lo que respecta a la región. se regulaba en el artículo 11º y se presenta como consecuencia del  acuerdo de una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes para constituirse como una organización autónoma que conforma un núcleo político administrativo y que se constituye mediante la presentación de un Estatuto que se aprueba por las Cortes estatales y que constituirá la ley básica de la organización de la región autónoma y que se integra en el ordenamiento jurídico estatal. El artículo 12 regulaba la aprobación de los Estatutos, que lo era por propuesta de la mayoría de Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendiesen  las dos terceras partes del censo electoral de la región, Se requería la aceptación, por el procedimiento que señalase la Ley Electoral, de, por lo menos, las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. La Constitución denominaba plebiscito a esta aceptación. Finalmente, se requería la ya citada aprobación de las Cortes. En consecuencia con este procedimiento, el artículo 13 prohibía la instauración de regiones autónomas. Hay que tener en cuenta que, casi siete meses antes de dictarse la Constitución, Francesc Maciá había proclamado la República catalana y dado lugar a un proceso de negociaciones con el gobierno provisional de la República española.

La distribución de competencias entre Estado y regiones se regulaba en los artículos 14 y 15, básicamente. El primero establecía las competencias exclusivas en legislación y la ejecución directa del Estado en una serie de materias. El 15 establecía las materias cuya legislación correspondía al Estado y cuya ejecución puede corresponder a las regiones. El siguiente artículo, el 16, señalaba que, en las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podría corresponder a las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa conforme a lo que dispongan sus estatutos. En el artículo 17 se decía que: En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. En el artículo 19 se preveía la posibilidad de que el Estado, por ley, fijara bases a las que hubieran de ajustarse las disposiciones legislativas de la regiones autónomas cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. La apreciación de la necesidad de esta ley o leyes básicas de armonización se dejaba a decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales. Finalmente, hay que resaltar que el artículo 23 admitía que cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podía renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central, por acuerdo adoptado a propuesta de la mayoría de sus ayuntamientos y aceptado, por lo menos, por las dos terceras partes de los electorales inscritos en el censo de la provincia.

La Constitución no se ocupaba de fijar o regular la organización de las regiones autónomas, si bien se deduce su capacidad legislativa, sin que el rango de la norma quedara claramente establecido. Vemos pues un antecedente claro de la actual organización de las Comunidades autónomas. Tampoco la organización administrativa estatal era objeto de regulación y no hay referencia a la Administración pública propiamente dicha. En consecuencia, parece necesario analizar lo que en cada Estatuto de región autónoma, aprobado durante la República, se estableciese. Análisis que pospongo para otro momento. La utilización del término integral para el Estado, la indefinición del rango de las disposiciones legislativas o legislación de las regiones y la remisión a los Estatutos de su organización dejaban muchos frentes abiertos para la regulación estatutaria y, dados los antecedentes, resulta lógico que Cataluña fuera a marcar la pauta en estos órdenes.

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