viernes, 11 de abril de 2014

LEY DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ACTIVA Y ORGANIZACIÓN: Principios de buen gobierno.

Es frecuente que a la hora de declarar o asumir responsabilidades, los funcionarios las hagan residir en el alto cargo político o de designación política, que firma la resolución correspondiente o a quien corresponde la decisión y el mando o jerarquía del órgano o unidad concreta, pero también lo es que el alto cargo o el político se escude en que él no sabe nada técnicamente y que  firma lo que le ponen delante, como si no tuviera más que hacer administrativamente o como si el tema administrativo fuera algo de menor importancia y que lo suyo es la acción política, que mejor aplauso recibe y mérito le otorga. En ambas posturas hay verdad y mentira, pero es, desde mi punto de vista, la segunda la menos aceptable. De otro lado, esta segunda postura nos evidencia que no importa en la designación de los altos cargos y cargos políticos de las administraciones públicas su preparación técnica que ha de comprender un entendimiento mínimo del derecho o las leyes, pues es obligación constitucional que los poderes públicos se sometan a Derecho. Además los cargos políticos cuentan con la posibilidad de asesores que en estas materias les informen sobre la propuesta que los técnicos les realizan, siempre, como es natural, que no designen amiguetes para que les hagan de "fontaneros". 

También la situación pone de manifiesto la importancia de la existencia obligatoria de las propuestas de resolución y de los informes preceptivos y la conveniencia de que el legislador afine cada día más en la exigencia de estos últimos.

Por todo ello, me parece que la Ley de transparencia al exponer en su artículo 26 los principios de buen gobierno y de actuación de los altos cargos que contempla en el artículo anterior de modo amplio, introduce una cuña muy importante en el tema de las responsabilidades de los políticos y altos cargos. Vamos a ver el contenido de dicho artículo y comentar su repercusión.
El artículo dice así:
 1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto de los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

Me detengo un momento en este primer punto, ya que de él resulta indudable que un cargo político, sea cual sea la Administración territorial en la que ejerza, no puede ir por la vida ignorando el Derecho y sin una noción de lo derechos fundamentales, etc. Lo que exige que conozca los instrumentos que el procedimiento administrativo le otorga para que sus funcionarios le asesoren y su asesoramiento conste de modo fehaciente en el expediente de la decisión correspondiente. Al mismo tiempo que también se evidencia que la libre designación puede ser una vía impropia para asegurar la legalidad y el cumplimiento de todos los principios que vamos a ver. Sigue el artículo diciendo:

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1º. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.
2º. Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
3º. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
4º. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
5º. Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de los servicios públicos.
6º. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.
7º. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación.

1º. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de incompatibilidades y los conflictos de intereses.
2º. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
3º. Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.
4º. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda actuación que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
5º. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que puede afectar a su objetividad.
6º. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
7º. Desempeñarán sus funciones con transparencia.
8º. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean permitidas por la normativa que sea de aplicación.
9º. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Mayor claridad creo que no es posible, sin perjuicio de que la eficacia de todo lo visto, dependa cómo es lógico del procedimiento sancionador que la propia ley establece y de su consideración por los Tribunales de Justicia en el conocimiento y resolución de los casos contenciosos y penales que lleguen a los mismos. Al orden jurisdiccional contencioso-administrativo corresponde, según el artículo 31.5, el conocimiento de los recursos contra las resoluciones en aplicación del mencionado procedimiento sancionador; lo que plantea que estos recursos pueden nacer de la misma desconsideración de las denuncias que los ciudadanos pueden formular para iniciar un procedimiento sancionador.

Una consecuencia organizativa directa de lo dispuesto en la Ley es la creación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con personalidad jurídica propia, y que tiene como finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. A este Consejo dedica la Ley ocho artículos y es indudable que conlleva toda una organización para el cumplimiento de sus funciones, pero desde mi punto de vista, atendiendo a dichas funciones y a su composición, en especial a la de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, creo que la eficacia de la Ley y sus principios depende claramente del régimen de impugnaciones establecido en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I y del sancionador de su Título II.

Cualquier funcionario o conocedor de nuestras Administraciones públicas ha de considerar que la organización actual de las mismas y de su función pública no garantiza que los principios de esta Ley de Transparencia sean efectivos y que hay que reformar, reforzar o completar más artículos de las leyes, en especial del procedimiento administrativo, de los que la propia Ley de Transparencia reforma directamente. Los actos garantía que la Administración ha de realizar han de ser claramente establecidos y los procedimientos de mérito y capacidad de los funcionarios también, sobre todo si se quiere que la acción política no sea patrimonio sólo de los más preparados; pero si el cumplimiento de estos principios, que lo es, en consecuencia con su contenido, de todo el ordenamiento jurídico, depende de la formación de nuestros políticos, los partidos políticos habrán de afinar los procedimientos de designación o elección de los candidatos a cargos políticos y de los altos cargos de designación política, porque la exigencia de profesionalidad es evidente. La Ley, sin embargo, lo que hace es poner de manifiesto lo que ya formaba parte de nuestro ordenamiento y, con ello, no permite más ambigüedades ni reticencias.



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