Visto lo que la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, regula respecto de la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en su artículo 34, hay que seguir analizando los siguientes artículos que se ocupan de la ordenación de los puestos de trabajo y conectar con el mencionado Decreto 56/2013. Así el artículo 35 regula la clasificación de puestos de trabajo y en su punto 1 dice: La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos.
La repercusión, pues, de la clasificación en la gestión de personal y en el desarrollo de las funciones y tareas de éste es fundamental. La carrera profesional depende de todo ello y buena parte de los conflictos contencioso- administrativos traen causa de esta clasificación y sistema. Al mismo tiempo es la base para configurar la oferta de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, pero también para que la evaluación del desempeño tenga sentido. Hay que tener en cuenta que es un elemento que dirige, pues, la organización o se configura como elemento indicativo de la misma, pues incluso el reparto de asuntos y competencias ha de tener en cuenta las funciones que resultan de la clasificación y de las relaciones en que ella se traduce. Pero analicemos este punto 1 del artículo.
Quizá, dada la realidad existente en orden a la clasificación de puestos de trabajo, sea necesario destacar que el artículo la concibe como un sistema; lo que significa que no se trata de sólo un acto o mero acto administrativo, sino que se trata de un conjunto, teniendo que determinar si lo es de reglas o principios o de órganos o de actos o actuaciones. Y creo que es indudable que en el sistema hay un conjunto de actuaciones, que pueden intervenir varios órganos y que hay un conjunto de normas y preceptos con principios que regulan la clasificación en sí misma o el procedimiento clasificador propiamente dicho. Ello significa que, salvo en casos muy sencillos, ha de existir un análisis previo de las tareas y funciones a realizar y que este análisis es pues parte consustancial al sistema y también del sistema de retribuciones pues los complementos dependen del análisis y clasificación. Pero el artículo ya manifiesta los efectos que conlleva el sistema con bastante claridad y en ocasión anterior ya me he referido al tema. Antes de analizar los criterios de clasificación que establece el Decreto 56/2013, conviene seguir analizando este artículo 35.
Así el punto 2 dice: Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán teniendo en cuenta los grupos y subgrupos de clasificación profesional, así como el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente y se elaborarán las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación conforme a los principios señalados en este título. Los puestos de naturaleza laboral se clasificarán según los grupos y categorías profesionales, de conformidad con lo previsto en la normativa laboral.
No hay más remedio que detenernos de nuevo, ya que es indudable que la clasificación, tal como se nos describe, tiene unos elementos previos a considerar; así los grupos de clasificación profesional y, lo que más nos importa en el caso valenciano, unos cuerpos, agrupaciones profesionales y escalas, inexistentes hasta que esta nueva Ley se dicta y que ella misma crea y expone en los anexos correspondientes. Lo que significa que ha de haber habido toda una tarea previa de análisis de la organización existente para considerar la adscripción de cada puesto a cada una de las mencionadas estructuras de puestos (cuerpos, agrupaciones y escalas). Pero es que nada sabemos, por el texto legal, que nos indique los criterios seguidos para la creación de estas estructuras y por los que unos puestos se adscriben a un cuerpo o a las diferentes escalas que, en su caso, se incluyen en él. Proceso que implica una tarea analítica y clasificadora previa que ha realizado la Administración y que muestra sus efectos ahora, una vez vigente la Ley, pero, de la que repito, sólo se puede saber si se reclama el expediente del proyecto de ley remitido a las Cortes Valencianas o la Administración facilita los actos y documentos que llevaron a la decisión legal referente a la creación de los cuerpos concretos, escalas y agrupaciones. El legislador, más bien la administración, ha decidido no trasladar la decisión a un proceso posterior a la ley y ha cogido el toro por los cuernos y ha decidido él, quizá pensando que esta clasificación y adscripción al hacerse por la ley evitará los contenciosos previsibles. El problema puede ser importante ya que las que se denominan como escalas son más bien equivalentes a puestos de trabajo que se distinguen dentro de cada cuerpo por funciones no completamente distintas sino de una mayor o menor complejidad o responsabilidad. En resumen, fuente de problemas que tendrán su raíz en esos matices que distinguen unos de otros puestos, pero que cada funcionario estima que cumple para ser incluido en otro puesto o escala y, en el fondo, un tema de análisis y clasificación que a pesar de la decisión legal se traduce en actos concretos o consecuencias directas para cada persona. El interesado en ver esos cuerpos y escalas y sus, a veces, pequeñas diferencias en funciones, acuda aquí y vea los anexos que figuran al final y analice preferentemente los cuerpos de administración especial.
De otro lado, la decisión de incluir unos puestos en un grupo o subgrupo profesional supone, en la decisión legal que reflejan los anexos, el determinar que las funciones corresponden o son propias de una titulación y nivel educativo concretos, pero el artículo 22 de la Ley en su punto 2 prevé que es posible o cabe que: En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala se pueda acceder desde diversas titulaciones, las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer como requisito, con carácter excepcional, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad.
El precepto nos muestra que, en la realidad, es posible que distintas titulaciones puedan habilitar para desempeñar algunos puestos o acceder a un cuerpo; por ello el legislador valenciano, al considerarlo, dicta este precepto y nos dice que se puede determinar que el acceso a un cuerpo se permita desde titulaciones diversas y luego establece que las relaciones de puestos de trabajo, o sea en la clasificación de puestos de ese cuerpo, se pueda establecer una titulación concreta para los puestos. Es decir, se puede acceder al cuerpo con diversas titulaciones, pero, una vez dentro, hay puestos que sólo se pueden desempeñar teniendo una de ellas y no con otra de las que permiten el acceso. Problemas que derivan siempre de que el puesto de trabajo, una vez se introduce un sistema de clasificación, obliga a una racionalidad que puede chocar con el sistema corporativo cerrado y que, en consecuencia, puede llevar a que un puesto se atribuya a más de un cuerpo. No queda tan clara la necesidad de un reglamento para establecer lo que se considera como excepcional, porque, una vez más, la decisión reglamentaria, lógicamente, ha de depender del previo análisis y estudio de situaciones y ser fruto o consecuencia de los problemas que surgen en la gestión de personal.
Por eso hay que analizar, el siguiente punto del artículo, el 3, que establece:
La clasificación de los puestos de trabajo contendrá como mínimo, los siguientes elementos:
a) Número
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales y la categoría profesional para los puestos laborales.
j) Funciones.
k) Méritos, en su caso.
l) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
Queda, pues, por ver qué nos dice el Decreto 56/2013 de modo complementario, en especial respecto de la adscripción de un puesto a más de un cuerpo y, también, porque me incita dudas, respecto de esa inclusión de los méritos en la relación de puestos. Será en otra entrada.
De otro lado, la decisión de incluir unos puestos en un grupo o subgrupo profesional supone, en la decisión legal que reflejan los anexos, el determinar que las funciones corresponden o son propias de una titulación y nivel educativo concretos, pero el artículo 22 de la Ley en su punto 2 prevé que es posible o cabe que: En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala se pueda acceder desde diversas titulaciones, las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer como requisito, con carácter excepcional, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad.
El precepto nos muestra que, en la realidad, es posible que distintas titulaciones puedan habilitar para desempeñar algunos puestos o acceder a un cuerpo; por ello el legislador valenciano, al considerarlo, dicta este precepto y nos dice que se puede determinar que el acceso a un cuerpo se permita desde titulaciones diversas y luego establece que las relaciones de puestos de trabajo, o sea en la clasificación de puestos de ese cuerpo, se pueda establecer una titulación concreta para los puestos. Es decir, se puede acceder al cuerpo con diversas titulaciones, pero, una vez dentro, hay puestos que sólo se pueden desempeñar teniendo una de ellas y no con otra de las que permiten el acceso. Problemas que derivan siempre de que el puesto de trabajo, una vez se introduce un sistema de clasificación, obliga a una racionalidad que puede chocar con el sistema corporativo cerrado y que, en consecuencia, puede llevar a que un puesto se atribuya a más de un cuerpo. No queda tan clara la necesidad de un reglamento para establecer lo que se considera como excepcional, porque, una vez más, la decisión reglamentaria, lógicamente, ha de depender del previo análisis y estudio de situaciones y ser fruto o consecuencia de los problemas que surgen en la gestión de personal.
Por eso hay que analizar, el siguiente punto del artículo, el 3, que establece:
La clasificación de los puestos de trabajo contendrá como mínimo, los siguientes elementos:
a) Número
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales y la categoría profesional para los puestos laborales.
j) Funciones.
k) Méritos, en su caso.
l) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
Queda, pues, por ver qué nos dice el Decreto 56/2013 de modo complementario, en especial respecto de la adscripción de un puesto a más de un cuerpo y, también, porque me incita dudas, respecto de esa inclusión de los méritos en la relación de puestos. Será en otra entrada.
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