miércoles, 30 de abril de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Criterios de clasificación

En desarrollo de los preceptos de la Ley valenciana de función pública que se han venido analizando, el Decreto 56/2013 en su capítulo II se ocupa de establecer criterios para la  clasificación de los puestos de trabajo y comienza con un artículo 3, que se refiere a las Clases de puestos y que establece:

1. En la clasificación de puestos de trabajo predominarán los puestos tipo sobre los puestos singulares. estos últimos tendrán en todo caso, carácter excepcional.
2. Se consideraran puestos tipos aquellos que forman parte de una agrupación de puestos pertenecientes al mismo subgrupo o, caso de no tenerlo, al mismo grupo profesional, agrupación profesional funcionarial o categoría profesional y que tienen una denominación, requisitos, responsabilidades, tareas y componente competencial del complemento del puesto de trabajo homogéneos.
3. Se considerará puesto singular al puesto de trabajo que se distingue de los restantes por la especificidad de su denominación, requisitos y tareas encomendadas.
4. Los puestos de trabajo singulares pasarán a tener la consideración de puestos tipo cuando exista más de un puesto con la misma clasificación.

Confieso un cierto desconcierto, el Decreto amplia las clases de puestos de trabajo que la ley regulaba en el artículo 36 y me cambia la idea que mi experiencia había proporcionado respecto de los puestos tipo o no singularizados y puestos singularizados que se exponía, más o menos aqui y aquí. En el primero de estos enlaces se apunta el problema de fondo que afecta a esta distinción que es, principalmente, el de la provisión de puestos y se concluía que la clasificación de puestos se convertía así, en cierto modo, en un instrumento al servicio se múltiples intereses. No sé si esta regulación que ahora vemos tendrá el mismo efecto, pues en el Decreto no se indican los efectos de la clasificación o distinción y hay que esperar a contemplar las normas de provisión o la aplicación o no de la legislación estatal que se veía en la entrada de 11 de abril de 2010 y que reflejaré. Pero  lo mejor es continuar analizando y teniendo en cuenta las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación de puestos tipo.

Lo primero que me llama la atención es que siendo la finalidad básica de la Ley valenciana la creación de cuerpos y escalas, frente al modelo anterior, los puestos tipo no se consideren respecto de estas estructuras, sino atendiendo a los grupos profesionales, que como sabemos se fundan en las titulaciones académicas, si bien el inciso final del punto 2 del artículo 3, conduzca forzosamente a una consideración del cuerpo, pues él es el que implicará la existencia de requisitos, responsabilidades, tareas, etc., homogéneas. Pero, pienso que, en el fondo, lo que reside en todo ello, es el hecho de que los cuerpos especiales o de administración especial, van a desarrollar tareas de administración general, con clasificaciones indistintas o través de la libre designación y ocupación de jefaturas burocráticas. Así en las relaciones de puestos de trabajo, y en orden a los niveles tradicionales de órganos administrativos que implican cierta jerarquía, vemos que son puestos tipos las subdirecciones generales; las jefaturas de servicio; Técnico/ A Superior Administración General; Técnico/A Sup.  Admin.  General (Anglés- Francés); no hace falta seguir mucho más, igual ocurre con las jefaturas de sección, con las de negociado etc. No entiendo esta complicación que bien es inocua o bien puede llevar a la desvirtuación total del sistema de provisión de puestos por concurso y del mérito y la capacidad, si ello significa que cualquier cargo o jefe puede cambiar  a los titulares de los puestos simplemente por conveniencia o con fundamento en necesidades de organización.

Y esto puede ocurrir, aun cuando el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y carrera administrativa de la Generalitat Valenciana, al regular la reasignación de efectivos, no recoge directamente lo que dispone el reglamento estatal equivalente en su artículo 59, el cual dice:

1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.


El hecho de que se aborde la distinción entre puestos tipo y puestos singulares en el Decreto valenciano puede dar paso a la aplicación supletoria de una norma como la reflejada y su abuso y aplicación a todos los tipos de puestos que se clasifican como tipo en las relaciones de puestos de trabajo llevar a las desvirtuaciones y desviaciones apuntadas.

Hay que tener en cuenta que, sobre todo en los puestos de administración general y burocráticos, aunque en abstracto las funciones sean, según niveles, las mismas, los conocimientos y especialidades o experiencia necesarios no son los mismos y así es normal que se distingan diferentes tipos de gestiones o especialidades y puestos en los que la experiencia previa en las materias que se gestionan en ellos es esencial y constituye un mérito y además estas materias o especialidades de gestión suelen ser objeto de cursos de formación específicos, precisamente para el mejor servicio y para la carrera de los funcionarios. Así podemos distinguir entre la gestión de personal, la económica y presupuestaria, la de contratación, la de organización, etc, que junto con el necesario conocimiento del procedimiento administrativo y la legislación que afecta en cada caso u órgano administrativo, constituyen fundamento esencial para el mérito y la capacidad, la provisión de puestos, la carrera profesional y la buena gestión pública. Todo esto puede subvertirse si el puesto tipo es la solución para hacer o deshacer según la voluntad de cada jefe, secretario general o subsecretario, salvando las distancias, algo así como que un profesor de matemáticas pase, por razones organizativas o por ser del mismo cuerpo, a dar clases de francés o viceversa, ya que casos similares se han dado en la realidad y yo los he conocido.

De otro lado, es también curioso que en buena parte de los puestos calificados como tipo, tales como las subdirecciones generales, las jefaturas de servicios, las de sección y las de negociado, lo que resulta es una determinación de los órganos típicos de la estructura jerarquizada que regula el artículo 72 de la Ley 5/1983 del Consell a los que no se hace directa referencia para tenerlos en cuenta en los criterios de clasificación, siendo así que marcan el nivel de responsabilidad administrativa.

Dejo para futura ocasión el seguir analizando los criterios de clasificación, de modo que quede para reflexión esta decisión respecto de las clases de puestos y su real necesidad o no, diciendo, por último, que el artículo 7 del Decreto, referido a la denominación de los puestos nos dice:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, la denominación de los puestos de trabajo se establecerá atendiendo a su condición de puestos tipo o puestos singulares, según las reglas siguientes.

1 La denominación de los puestos podrá ser:
a) Denominación genérica vinculada a la denominación del cuerpo o escala a la que pertenezcan los puestos.
b) Combinación de la denominación genérica asignada al puesto tipo más la concreción material o funcional correspondiente. Dicha concreción hará referencia a las áreas funcionales de la Administración, entendidas como un conjunto de actividades o cometidos con características y procedimientos de trabajo similares.
c) Denominación vinculada a las especiales tareas asignadas al puesto tipo o a una disposición legal o reglamentaria.

2. La denominación de los puestos singulares se corresponderá con la especificidad de las tareas y actividades a realizar y/o los requisitos necesarios para su desempeño.

Me limitaré a destacar el afán regulador que manifiesta el Decreto y su didactismo y reprimo las posibilidades de seguir enumerando denominaciones y clasificaciones de puestos que la realidad o la ironía nos pueden ofrecer, así como la cantidad de elementos y factores que pueden determinarlas, lo dejo, pues, a la imaginación del lector.

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