El Decreto 56/2013, conforme a su denominación inicial, sigue estableciendo criterios para la clasificación de los puestos de trabajo en su Capítulo II, del que se han reflejado y comentado el artículo 3 en cuanto a las clases de puestos de trabajo y el 7 en cuanto a su denominación, pero el desarrollo de esta materia alcanza hasta el artículo 18. Ante la simplicidad de artículos tales como el, el 5,o el 6 o el 8, 9, 10, 11 y 13 que señalan como elementos que han de ser considerados en la clasificación al número de puesto, a las retribuciones complementarias, la naturaleza, la clasificación profesional. la forma de provisión, la adscripción orgánica, la localidad o la adscripción a cuerpos, escalas etc., pero que no establecen realmente normas o reglas concretas o cuándo procede una medida u otra de carácter clasificatorio, uno se pregunta el por qué de estos artículos o su verdadera necesidad. Pongo el ejemplo del artículo 6 : Retribuciones complementarias de puesto asignadas al puesto:
La clasificación de puestos de trabajo especificará el complemento del puesto de trabajo que les corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
¿Que es en cambio lo que yo espero del clasificador o de la clasificación? Algo así: "Como consecuencia del análisis de puestos de trabajo se identificarán los niveles de responsabilidad y retributivos deducibles y su número y las clases de complementos que les pueden ser asignados y los niveles de los citados complementos, y separando, en su caso, sus diferentes componentes: jefatura, responsabilidad, dedicación, etc. Provisionalmente, hasta la correspondiente regulación reglamentaria de las retribuciones, se asignará a cada puesto un nivel por cada uno de los componentes clasificados en general y que le correspondan." Es algo improvisado, naturalmente, pero creo que evidencia más lo que es la clasificación que lo que en los artículos mencionados o el Capitulo II del Decreto nos ofrece, que no parece dirigirse a unos especialistas sino a cualquier funcionario como si toda la organización administrativa realizará la labor analítica y clasificadora o como si hubiera que recordar que no hay que dejar en el tintero los elementos que se indican. La clasificación implica el análisis de toda una organización de la que se han de extraer consecuencias y decisiones, no la operación automática que nos muestra el Decreto. Es decir, ante toda una reforma o un cambio tal como pasar a un sistema corporativo, hay que pensar que es necesaria una actividad analítica inicial de la organización para realizar una clasificación que permite ordenarla y ajustarse a lo nuevo; así como proceder a establecer las normas que se ajusten a la realidad investigada y establecida y la nueva situación. Pero sigamos con el articulado y las cuestiones que plantea.
He mencionado que como elementos de la clasificación se citan algunos evidentes y que, desde mi punto de vista, no hacía falta reglamentar. Empiezo por el artículo 4 como ejemplo de vaciedad, obviedad o innecesariedad, dice: La clasificación de los puestos de trabajo contendrá los elementos a que se refiere la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de función pública. El siguiente, el 5 nos dice que cada puesto se identificará con un número. El 6 que se especificará el complemento de puesto de trabajo que les corresponda de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Una vez más la clasificación resulta no ser el elemento que permite fijar esa normativa sino una simple aplicación de algo que está por definir y encontrar en la normativa, al menos, en su forma de configuración o consecución. El 7, referido a la denominación, ya lo he mencionado y establece la reglas sobre la denominación de los puestos atendiendo a su condición de puestos tipo o singulares y, didácticamente, nos ofrece esas reglas que ya se han reflejado en la entrada anterior evitando los comentarios a que puede dar lugar tal norma o mi imaginación basada en la experiencia. El artículo 8 nos dice que los puestos se clasificarán por su naturaleza en funcionariales, laborales y eventuales. El 9 guarda relación con el artículo 40 de la Ley que ya se comentó, y nos dice que los puestos de clasificarán en los grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales funcionariales establecidos en la legislación vigente y los laborales en el grupo profesional correspondiente según el convenio colectivo de aplicación en cada caso. El artículo ha de relacionarse con el 13 que regula la Adscripción de puestos a cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales o grupos profesionales y estableciendo que con carácter general esta adscripción será, en el caso de los funcionariales, a un sólo cuerpo o agrupación profesional. También con el 14 que regula supuestos especiales de clasificación.
No se puede afirmar que se desarrolle mucho lo que ya hemos analizado al respecto en la Ley valenciana, pero hay que insistir una vez más en la falacia que se manifiesta en el artículo 10 del Decreto, al igual que tantos otros de la legislación básica y de las Comunidades autónomas, cuando dice que el concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, cuando de sus puntos 2 y 3 y de la ley (Artículo 102) resulta que, desde el nivel de Jefe de servicio y aún en niveles inferiores los puestos de todo el ápice decisorio y garante de la organización, es de libre designación y el punto 3 dice: Se podrán clasificar para su provisión por el sistema de concurso específico aquellos puestos de trabajo de rango de Jefatura o asimilado, no incluidos en el apartado anterior, así como puestos singulares, en ambos casos de los subgrupos profesionales A1 y A2 que, por la especificidad de las tareas encomendadas y su responsabilidad especial, exijan unas aptitudes, conocimientos y capacidades singulares. Regla tal que conlleva otra que podría delimitarse diciendo que a mayor responsabilidad y singularidad de funciones más libertad de designación o nombramiento y menos garantía de mérito. Regla de barro y no de oro. Sistema anormal de provisión cabría denominar a la libre designación en contraste con la calificación de normal que se da al concurso.
La desaparición fáctica de la Administración general en su concepción de los 1960 y su vulgarización como lo que se denominaba chupatintas o su calificación como empleados y su cada día mayor ignorancia del derecho y del procedimiento administrativo en sus principios básicos garantes, resta también el interés de los funcionarios por su formación y su progreso científico, por lo que raro será que surjan investigaciones serias y trabajos técnicos o de Ciencia de la Administración, que nos ofrezcan datos, por ejemplo, sobre el número de puestos de libre designación y su lugar en la organización administrativa; el número de concursos realmente convocados; el número de puestos cubiertos con carácter provisional y temporal, y consecuentes puestos reservados e interinidades ligadas a tal hecho; comisiones de servicio; méritos y experiencia de los nombrados en puestos de libre designación en especial en las subdirecciones generales; funcionarios que ocupan puestos políticos; adscripción de los funcionarios a partidos políticos; origen social de los funcionarios en general y de los que ocupan puestos de libre designación; etc. Desde aquí animo a los universitarios, a los sociólogos y a los politólogos y estudiosos de la administración pública a investigar estos aspectos, porque es un modo de conocer a nuestra Administración pública y la eficacia de nuestro Derecho.
El artículo 11 del Decreto se ocupa de contemplar el elemento de la adscripción orgánica, que no voy a comentar pues me parece, en principio, irrelevante, pues salvo labor clasificatoria derivada de la reforma, los puestos están donde están y es normal que ahí se adscriban o están en un sitio pero dependen funcionalmente de otro órgano y por ello hay una adscripción física y una dependencia orgánica y funcional que es la que perfila la adscripción, casos de las intervenciones o de los servicios jurídicos y de recursos. Me resulta malo que haya que reglamentar cosas tan elementales. Finalmente, el artículo 12 se ocupa del elemento de la localidad que debe figurar, que es aquélla en la que se desempeñe el puesto de trabajo, con independencia de aquella que sea la sede el centro de destino a que esté adscrito.
Espero acabar con el contenido de este Capítulo II del Decreto en la próxima entrada.
He mencionado que como elementos de la clasificación se citan algunos evidentes y que, desde mi punto de vista, no hacía falta reglamentar. Empiezo por el artículo 4 como ejemplo de vaciedad, obviedad o innecesariedad, dice: La clasificación de los puestos de trabajo contendrá los elementos a que se refiere la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de función pública. El siguiente, el 5 nos dice que cada puesto se identificará con un número. El 6 que se especificará el complemento de puesto de trabajo que les corresponda de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Una vez más la clasificación resulta no ser el elemento que permite fijar esa normativa sino una simple aplicación de algo que está por definir y encontrar en la normativa, al menos, en su forma de configuración o consecución. El 7, referido a la denominación, ya lo he mencionado y establece la reglas sobre la denominación de los puestos atendiendo a su condición de puestos tipo o singulares y, didácticamente, nos ofrece esas reglas que ya se han reflejado en la entrada anterior evitando los comentarios a que puede dar lugar tal norma o mi imaginación basada en la experiencia. El artículo 8 nos dice que los puestos se clasificarán por su naturaleza en funcionariales, laborales y eventuales. El 9 guarda relación con el artículo 40 de la Ley que ya se comentó, y nos dice que los puestos de clasificarán en los grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales funcionariales establecidos en la legislación vigente y los laborales en el grupo profesional correspondiente según el convenio colectivo de aplicación en cada caso. El artículo ha de relacionarse con el 13 que regula la Adscripción de puestos a cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales o grupos profesionales y estableciendo que con carácter general esta adscripción será, en el caso de los funcionariales, a un sólo cuerpo o agrupación profesional. También con el 14 que regula supuestos especiales de clasificación.
No se puede afirmar que se desarrolle mucho lo que ya hemos analizado al respecto en la Ley valenciana, pero hay que insistir una vez más en la falacia que se manifiesta en el artículo 10 del Decreto, al igual que tantos otros de la legislación básica y de las Comunidades autónomas, cuando dice que el concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, cuando de sus puntos 2 y 3 y de la ley (Artículo 102) resulta que, desde el nivel de Jefe de servicio y aún en niveles inferiores los puestos de todo el ápice decisorio y garante de la organización, es de libre designación y el punto 3 dice: Se podrán clasificar para su provisión por el sistema de concurso específico aquellos puestos de trabajo de rango de Jefatura o asimilado, no incluidos en el apartado anterior, así como puestos singulares, en ambos casos de los subgrupos profesionales A1 y A2 que, por la especificidad de las tareas encomendadas y su responsabilidad especial, exijan unas aptitudes, conocimientos y capacidades singulares. Regla tal que conlleva otra que podría delimitarse diciendo que a mayor responsabilidad y singularidad de funciones más libertad de designación o nombramiento y menos garantía de mérito. Regla de barro y no de oro. Sistema anormal de provisión cabría denominar a la libre designación en contraste con la calificación de normal que se da al concurso.
La desaparición fáctica de la Administración general en su concepción de los 1960 y su vulgarización como lo que se denominaba chupatintas o su calificación como empleados y su cada día mayor ignorancia del derecho y del procedimiento administrativo en sus principios básicos garantes, resta también el interés de los funcionarios por su formación y su progreso científico, por lo que raro será que surjan investigaciones serias y trabajos técnicos o de Ciencia de la Administración, que nos ofrezcan datos, por ejemplo, sobre el número de puestos de libre designación y su lugar en la organización administrativa; el número de concursos realmente convocados; el número de puestos cubiertos con carácter provisional y temporal, y consecuentes puestos reservados e interinidades ligadas a tal hecho; comisiones de servicio; méritos y experiencia de los nombrados en puestos de libre designación en especial en las subdirecciones generales; funcionarios que ocupan puestos políticos; adscripción de los funcionarios a partidos políticos; origen social de los funcionarios en general y de los que ocupan puestos de libre designación; etc. Desde aquí animo a los universitarios, a los sociólogos y a los politólogos y estudiosos de la administración pública a investigar estos aspectos, porque es un modo de conocer a nuestra Administración pública y la eficacia de nuestro Derecho.
El artículo 11 del Decreto se ocupa de contemplar el elemento de la adscripción orgánica, que no voy a comentar pues me parece, en principio, irrelevante, pues salvo labor clasificatoria derivada de la reforma, los puestos están donde están y es normal que ahí se adscriban o están en un sitio pero dependen funcionalmente de otro órgano y por ello hay una adscripción física y una dependencia orgánica y funcional que es la que perfila la adscripción, casos de las intervenciones o de los servicios jurídicos y de recursos. Me resulta malo que haya que reglamentar cosas tan elementales. Finalmente, el artículo 12 se ocupa del elemento de la localidad que debe figurar, que es aquélla en la que se desempeñe el puesto de trabajo, con independencia de aquella que sea la sede el centro de destino a que esté adscrito.
Espero acabar con el contenido de este Capítulo II del Decreto en la próxima entrada.
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