Es frecuente que los políticos y los funcionarios "dependientes" de ellos, sobre todo autonómicos, actúen como artificieros del derecho, especialmente de derechos subjetivos, utilizando la normas con rango de ley para hacerlos ineficaces, así como a las sentencias que los reconocen o declaran. Uno de los instrumentos más eficaces para ello suelen ser las leyes de acompañamiento. Y ello me ha llevado a recordar la existencia de ordenamientos en los que existe tanto la reserva de ley como la de reglamento y a plantearme algunas cuestiones en relación a ello y esas conductas.
Cuando la finalidad de un precepto es la desviación que he señalado, lo normal es que no regule nada de carácter general o con afán ordenador de la sociedad, sino que se dirija a lograr un efecto espurio y muy concreto que favorece unos intereses no generales o públicos propiamente dichos; de modo que se contrarían otros ya declarados como protegibles y legales. Por lo tanto, no vienen sólo a contravenir una sentencia sino el Derecho en el que ella se funda e incluso se incurre en incumplimientos de otras leyes que también inciden en la cuestión y que igualmente se trata de excepcionar o burlar. Esta situación es frecuente en los problemas de ruido, fiestas, festivales y las leyes de costas y dominio público.
El llevarla a una ley de acompañamiento la corrección de situaciones y derechos antes declarados y a evitar la jurisprudencia producida, no sólo siempre lleva a la duda de la constitucionalidad, sino que lo más importante es que los titulares del derecho declarado o los beneficiados por una norma legal no se aperciben de la actuación ni del período de alegaciones o información pública. Así al ser la regulación, en realidad, un acto administrativo y no otra cosa, se les expropia de derechos de audiencia y de la notificación directa que realmente corresponde y de los recursos ordinarios y contenciosos, o se les complican de modo importante.
Y ello es lo que se relaciona con la reserva de reglamento por varias razones, que no son en estos casos el perfilar con mayor claridad la separación de poderes o la materia propia de ley, sino por, el contrario, que lo que estos casos obligan es a considerar que la ley no se utilice como instrumento de abuso de poder y se eleve el rango adecuado de la norma en relación con la materia y se utilice para favores o intereses particulares o corruptos. A veces al ciudadano le podría interesar que hubiere una reserva en favor del reglamento y como apuntaba en ocasión anterior que las autonomías tampoco conviertan en ley puntos en los que basta el reglamento o incluso el acto basado en el ordenamiento estatal. Aquí, en la utilización torticera, radica posiblemente la inconstitucionalidad, más que en el hecho de ser leyes cajón de sastre o creadoras de inseguridad jurídica. No debe olvidarse que la ley suele proyectarse por el poder ejecutivo y que estos preceptos en el legislativo pasan desapercibidos, sobre todo sus consecuencias y verdaderos fines y puede incluso que no se motiven o justifique su procedencia.
Pero claro es que así, adecuando los rangos de las normas a la materia que les corresponde teóricamente, el ámbito político o el "pesebre" como se dice, se vería reducido, lo que no interesa, y el gasto también se reduciría lo que si puede interesar y mucho, si, en consecuencia, se destina a fines mejores y más productivos.
Ya que se habla tanto de la reforma constitucional se puede tomar nota de estas reservas al reglamento y correspondiente listados de materia o competencia de la ley y de las propias.
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