En recientes entradas me he ocupado de la organización y principios que se establecen respecto de la administración pública y la función pública y tras ello de la corrupción de este sistema formal. Ahora que nos encontramos ante la formación de un nuevo gobierno y de su repercusión mediática, sin entrar a valorar la función y competencias del cargo de ministro ni, por tanto, el mérito de los nombrados, sin perjuicio de que muchos se correspondan con el procurar la atención y citada repercusión mediática y posible electoral, he pensado ocuparme un poco del cargo de director general en la Administración pública, partiendo de la regulación estatal y para la estatal.
Y ello porque es el cargo y órgano bisagra entre política y administración y, sobre todo, para concluir si es o no un cargo que debía ser profesional y, por tanto, también, de si es necesario que sea alto cargo político y las razones para ello.
También los seguidores del blog serán conscientes de que, normalmente, me muevo en un espacio que no es plenamente jurídico y tampoco de análisis exclusivamente político. Y es así porque quien conoce la administración pública y la actividad funcionarial directiva y superior, ha de ser consciente de que la institución administrativa pública se mueve alrededor de dos actos que la fundamentan más allá de la simple gestión y que son las políticas públicas y los actos administrativos (incluyendo en ellos las disposiciones generales); alrededor de estos actos, más la gestión de servicios públicos, se desarrolla toda la actividad administrativa. Pero, mientras políticas públicas y actos administrativos son actos de poder o potestades públicas, el servicio público puede ser de gestión privada.
El director general es el cargo que desarrolla su función en ese campo de potestades y que según el artículo 66.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público debe de ser nombrado entre funcionarios públicos del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades locales pertenecientes al subgrupo A1; es decir el que se corresponde con puestos de mayor nivel de responsabilidad.
Bien, visto esto, que no significa mucho en la realidad, también aquí está presente la corrupción del sistema formal, que, si nos atenemos sólo a lo reflejado, puede producir que un astrónomo pueda ser, en principio, sin inconveniente real, director general de pesca, por poner un ejemplo. Pero hay que seguir con la ley y los requisitos que establece, y estos los obtenemos de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado. Su lectura no sé que me provoca, tanto puede ser que no me entero de nada o que una vez más me están tomando el pelo, pues visto los que se consideran altos cargos, que empieza por incluir a los miembros del Gobierno y acaba en los directores generales, nadie puede creerse que se cumplan los requisitos legales establecidos.
Con carácter general el artículo 2.1 de esta Ley 3/2015 nos dice: El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo. Exigencia, repito, general, o sea para todo alto cargo. No entro, como otras veces, a distinguir entre idoneidad y mérito y capacidad, ya que lo subrayado en negrita me evita hacerlo, pues es lo importante, lo otro es simplemente que la cuestión es de confianza; pero, ojo, entre personas con la formación y experiencia en la materia.
En esto de la materia, es pues, donde cabe detenerse, pue para mí la materia no es la que administra el cargo sino las competencias o funciones que ha de cumplir en el seno de la Administración, o sea las funciones del cargo y éstas son comunes a todos los directores generales. Dicho de otro modo, el director general de pesca no pesca, ni el de agricultura cultiva, etc. ¿Debe conocer cada uno de su materia? Si conoce, mejor, pero lo importante es lo que he dicho saber cómo ejercer las funciones correspondientes a un director general. La Ley 3/2015, también se ocupa de los requisitos para ser nombrado y del ejercicio de los cargos públicos. Remito a su artículo 3, para no excederme, y que recoge lo que ya son tópicos: integridad objetividad, austeridad, interés general, etc.
Nos centramos en las funciones de los directores generales que figuran en el artículo 66.1 de la antes citada Ley 40/2015. Nos dice, primero, que son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. En consecuencia hay que concluir que dirigen en principio la gestión y yo considero que ello implica conocer la gestión administrativa pública, en los actos mencionados: políticas públicas y actos administrativos. Y ello, desde mi punto de vista, comprende conocer la funciones administrativas que Baena del Alcázar ha perfectamente descrito en su obra de Ciencia de la Administración y los fundamentos del Derecho administrativo y del procedimiento jurídico. Pero además el artículo nos dice que les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
¡Qué decir¡ Primero, se me ocurre que aquí se nos muestra el espacio de confianza política, en que el director será fiel a los objetivos que se le señalen. Segundo que ha de dirigir la ejecución y por tanto ha de conocer el funcionamiento administrativo correspondiente y la normativa aplicable. Mal puede dirigir quien conoce menos que aquellos a quien dirige y mal confiarán ellos en él, pese a la confianza del ministro. En el controlar como en el dirigir, si se trata del cumplimiento de políticas públicas, hay que conocer éstas en su diseño formal legal y reglamentario o conocer como ha de formalizarse la política pública si no lo está y es nueva y los medios necesarios para su eficacia y actuar para su consecución y proponer en consecuencia al ministro. Exige, antes, coordinar con los órganos responsables de la gestión económica y de los recursos humanos y de patrimonio o adquisición de bienes y material.
Lo mismo hay que tener en cuenta respecto de las resoluciones administrativas y propuestas normativas y de reorganización. El director general es el principal filtro de legalidad y de eficacia para secretarios de estado y ministros. Las funciones que siguen en el artículo sólo complementan esta apartado a) y vienen a reflejar lo que expongo. se trata de administrar en nivel directivo y no de otra cosa.
Como me estoy alargando, voy a acabar, valorando que en este nivel lo político se reduce a la confianza ministerial y que el resto es actividad profesional de un funcionario público que se precie y de una Administración pública seria y no politizada, dirigida a la eficacia plena jurídica y de políticas públicas. Y, entonces, las cuestión que surge es que la existencia de puestos funcionariales de subdirector general no elimina la necesaria competencia técnico-administrativa del director general, más propia de los generalistas o administradores generales que de los profesionales en la materia que regula la política pública o la norma. Cualquier decisión que no se ajusta a esta premisa, obliga a organizar el nivel funcionarial de otro modo y a cambios que trastornan las relaciones de puestos de trabajo o las plantillas y el número de puestos y pueden incrementar el gasto.
Mucho más puede decirse y mucho he dicho con anterioridad en otras entradas, pero espero que haya sido claro y que, una vez más, parece que la estructura político-administrativa es excesiva.
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