5.- LA DELIMITACIÓN DEL
CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO.
En el punto anterior, hemos incidido y
apuntado ya, en varios momentos, unas concepciones del servicio público y, así,
se ha hecho referencia a una contraposición entre su concepto y el de función
pública, pero también, al poner de manifiesto su relación con la competencia se
ha destacado que la doctrina ha significado la existencia de reservas a favor de
las Administraciones públicas, así como la de servicios públicos denominados
como <<impropios>> y que constituyen actividades privadas.
En el planteamiento inicial de este
punto, nos interesa destacar que dado que en el lenguaje cotidiano no se
utiliza la precisión técnica y conceptual que exige la reflexión escrita y de
contenido jurídico, es habitual que la referencia a los servicios públicos, por
genérica, se identifique, ya con toda la organización pública, ya con la
actividad de interés general y, así, un servicio público puede referirse tanto
a un órgano administrativo, como a una actividad que éste nos presta, como sólo
a una clase determinada de actividades. Pero, también, es cierto que la
doctrina, igualmente, utiliza el concepto con dichas identificaciones
generales, incluso la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico. Por ello, el
concepto de servicio público resulta ser uno de los más complejos y necesitados
de matizaciones, además también por su relación con lo económico y
prestacional, tal como ya hemos visto al analizar la relación de la
personalidad jurídica y derecho público y privado y los organismos públicos.
No se pretende por nuestra parte penetrar
completamente en esta complejidad y en la totalidad de matices que implica, y
que están claramente expuestos en la obra de García Trevijano, sólo nos
interesa el concepto en cuanto afecta a la distinción entre derecho y
organización y, a este efecto, toda generalización del concepto identificado
con la actividad administrativa o con la organización pública, no nos resulta
útil. Nos interesa, pues, solamente el concepto restringido de servicio público
en el que prima su carácter monopolístico o de reserva a favor de la
Administración pública, que establece su relación con la competencia, el que
destaca su sentido de prestación o actividad con implicaciones económicas y que
resalta la utilidad física y material o uti
singuli para los particulares. En definitiva, como hemos visto, el concepto
estricto no se relaciona con la competencia en su sentido jurídico, también
estricto, sino más bien en el organizativo, pero sí conecta directamente con la
figura de la concesión como acto jurídico y con las distintas formas de
organización para realizar las prestaciones concretas que implica cada servicio
público; así como facilita la colaboración privada o la prestación del servicio
por particulares o mediante organizaciones de derecho privado.
El servicio público, pues, resulta una
categoría jurídica en cuanto se regula por el Derecho administrativo, en cuanto
deriva en unas formas de organización descritas y delimitadas por él y en
cuanto al distinguir entre la organización del servicio y la actividad
prestada, no sólo encuadra a la primera en el campo jurídico, sino que
determina que toda decisión previa en orden a dicha organización constituya,
siempre y en todo caso, un acto separable regulado por el Derecho
administrativo. La prestación en sí, la actividad concreta, no constituye,
pues, inicialmente, derecho. Se dice, incluso, que la relación que genera la
actividad o prestación con respecto a los que la reciben es de derecho privado.
Pero esto último resulta discutible, ya que una cosa es que la actividad en sí
no sea jurídica o sea propia del campo privado o del económico, en su origen, y
otra que las relaciones que genere un servicio público con los particulares que
lo reciben sean de derecho privado. En este orden hay servicios como la sanidad
y educación públicas que tienen una clara regulación de derecho administrativo
con los sujetos que reciben el servicio y que en el caso de la sanidad, como ya
hemos apuntado, tiene origen no ya en la asistencia propiamente dicha, sino en
el hecho de que ésta es una prestación derivada de la Seguridad Social, aunque
esto en la actualidad sea más confuso por la generalización de la prestación y
remisión a los presupuestos generales. De otro, lado, y aquí se hace presente
la organización, el hecho de que el servicio público sea prestado por una
Administración pública, la referencia a ella como sujeto, hace que las consecuencias
de la actividad o prestación que supone el servicio, desde el punto de vista de
la responsabilidad, sea una cuestión jurídica correspondiente al sistema de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas de carácter
objetivo.
Aun en aquellos casos en que el servicio
se presta de forma indirecta por la Administración mediante las figuras
permitidas por la ley, estas formas indirectas de gestión muestran, de nuevo,
la dicotomía entre derecho y organización, pues la opción por una u otra forma
de gestión, directa o indirecta, o, dentro de ellas, por un sistema u otro de
los permitidos, dentro de los límites legales, constituye un factor
organizativo, mientras que las relaciones a que da lugar la gestión indirecta
de los servicios públicos tienen carácter contractual y, por tanto, jurídico. Opciones
a decidir ya en el momento de la formulación y formalización de las políticas públicas.
También todos estos aspectos tienen
influencia en el concepto que la doctrina nos ofrece del servicio público, en
cuanto algunos destacan que el carácter de público se refiere a los
destinatarios, es decir que el servicio es público porque se dirige al público
en general, mientras que otros lo que significan es que es público porque
constituye una reserva a favor de la Administración pública y porque ésta es su
sujeto o la organización obligada inicialmente a prestarlo. De nuevo, actividad
y organización como puntos de vista están presentes en estas posturas.
Y en este punto, pues, organización y
derecho se entrelazan, pues el servicio público, en resumen, aun cuando
constituya una prestación y una actividad, conlleva unas formas de organización
que se regulan por el derecho y, por tanto, forman parte de su contenido y dan
lugar a unas relaciones jurídicas con los usuarios y también con las personas
que prestan servicios en la organización o realizan la actividad consiguiente;
además de que la organización que se elija puede ser de Derecho administrativo
o de derecho privado. Aspectos, todos, que ya han sido tratados al analizar la
descentralización funcional y la personalidad jurídica como elemento estructural,
cuando destacábamos que la posibilidad de acudir a formas de organización
basadas en la creación de personas jurídicas, incluso de derecho privado, se
daba preferentemente en actividades de carácter económico y, por tanto, en el
sector de los servicios públicos.
Y aquí se manifiesta cómo el servicio
público en su sentido restringido, íntimamente ligado con conceptos económicos,
significa la posibilidad de que la actividad o prestación que supone sea capaz
de proporcionar un rendimiento económico o unos ingresos; lo que también
influye en la posibilidad de creación de una organización propia, personificada
incluso, capaz de sobrevivir básicamente de dichos ingresos, en cuanto puedan
constituir la base de su patrimonio, y que si estas fuentes generadas por la
actividad son suficientes para dicha supervivencia, sin otras ayudas de la
organización administrativa pública, se llegue incluso a las formas de
organización de derecho privado y de carácter empresarial. Incluso el concepto
de servicio público que se deduce de la legislación de contratos
administrativos, lo califica como tal en cuanto sea susceptible de explotación por el concesionario. Es
así, como estas cuestiones deben influir en el dirigente y administrador
público para decidirse por unas u otras formas de organización, que a su vez
constituyen formas jurídicas y regímenes jurídicos distintos. Y, en torno a
todo ello, se han generado conceptos como los de tasas, tarifas y precios
públicos, propios del derecho tributario y que también tienen que ver con la
gestión directa o indirecta de los servicios públicos, así como su relación o
no con el derecho privado. Sólo cabe recordar que la gestión directa supone que
la Administración pública presta el servicio bien mediante un órgano
administrativo, no diferente de cualquier otro, bien por una organización
propia y diferenciada dirigida exclusivamente a prestar el servicio, bien
mediante un organismo autónomo, o una entidad pública empresarial, o bien
mediante una sociedad mercantil en la que participa integra o mayoritariamente.
La gestión indirecta, en cambio, supone formulas contractuales, tales como la
concesión, el concierto, la gestión interesada, los arrendamientos y las
sociedades mercantiles en las que participa la Administración pública de forma
no mayoritaria.
Pero, como todas estas cuestiones han
sido en cierto modo referidas al tratar de la personalidad jurídica y la
organización o estructura administrativa, no vamos a insistir más en la
cuestión, solamente, en resumen, hay que decir que cuando el concepto de
servicio público tiene trascendencia es cuando se nos ofrece en su sentido
económico y cuando se nos ofrece en su sentido restringido. Y, entonces, nos
muestra todos los problemas que hemos significado y que, paradójicamente,
evidenciando los aspectos organizativos, también manifiesta los jurídicos y,
sobre todo, porque también afecta a la distinción entre gestión y poder, cuando
se destaca por el ordenamiento jurídico y por la doctrina que el ejercicio de
autoridad no puede ser objeto de concesión y que es una competencia
irrenunciable de la Administración pública. Se delimita así una zona de
distinción, en el seno de la gestión administrativa, entre mera gestión y
función pública y, en consecuencia, entre ésta y servicio público.
No obstante lo antedicho, en el
ordenamiento jurídico que regula la Administración local se nos ofrece un
concepto amplio de servicio público que se identifica con los fines de la
Administración y, por tanto, con la actividad. Por ejemplo en la redacción del
artículo 85 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, anterior a la reforma
producida por la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno
local, se concebía al servicio público como todo aquel que tiende a la consecución de los fines señalados como
de la competencia de las entidades locales (En la redacción actual se
pierde la vinculación a los fines y se refiere a las competencias). Concepto este que al mantenerse en la
Ley también se trasluce en la jurisprudencia y así vemos como una Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (98/28767 del Repertorio El Derecho)
que, en una cuestión de responsabilidad patrimonial por electrocutamiento de un
empleado de una atracción ferial, en su considerando séptimo estima que la organización de unas fiestas patronales a
través de la comisión de Festejos del Ayuntamiento, el cual subvenciona los
gastos que ocasiona (acuerdo de 18 de julio de 1991 aportado con la
contestación a la demanda), genera responsabilidad por parte del Ayuntamiento
en la ocurrencia de la muerte descrita. No es discutida la causa física del
accidente, sino que la deficiente instalación del alumbrado fue culpa del
instalador que la efectuó limitándose la Administración demandada, sostiene
ésta a subvencionar a la Comisión de Festejos. El resto de los elementos antes
referidos no son cuestionados.
Sin
embargo, la organización de unas fiestas patronales correspondientes a una zona
del municipio puede encuadrarse en “las actividades o instalaciones culturales
y deportivas; ocupación de tiempo libre; turismo”, a que se refiere el art.
25.2 m) de la Ley 7/1985 reguladora del Régimen Local, como actividades de
competencia municipal. Y siguiendo en este punto la STS de 23 de diciembre de
1993 el entendimiento de lo que
constituya servicio público en materia local, ha de partir del dictado del art.
85 de la Ley de Bases de Régimen Local que dispone que “son servicios
públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como
de la competencia de las Entidades Locales. En atención a ello, ha de afirmarse
que el suceso dañoso ocurrió en el marco del funcionamiento de los servicios
públicos, por lo que siendo la responsabilidad de la Administración de carácter
objetivo, sin que haya de probarse la culpa de la Administración para afirmar
su responsabilidad, se dan todos los requisitos para declarar la
responsabilidad del Ayuntamiento. Y ello conviene aclararlo, no se funda en la
existencia de deficiencias en la instalación eléctrica del alumbrado público
con la que rozaba el tensor del poste del alumbrado de feria, sino en la existencia misma de la feria como
servicio público desarrollado en el marco de una competencia municipal, en
cuya seguridad no puede quedar desvinculado por la eventual incidencia de la
actividad de un tercero.
Aun cuando la
actividad que se refleja en esta sentencia sigue teniendo carácter económico,
tal como ya apuntamos en otra ocasión, en el orden de la responsabilidad de las
Administraciones públicas, de carácter objetivo y comprensiva tanto del buen como
del mal funcionamiento de los servicios públicos, es donde se nos manifiesta
legalmente el concepto amplio de éstos, identificable con la actividad
administrativa en general y, por ello, en la legislación de régimen local se
produce la identificación entre servicio público y competencia, pero también
entre servicios públicos, actividades económicas y reserva o monopolio a favor
de las entidades locales y con ello, de nuevo, aparece la conexión con las
formas de organización de la gestión de los servicios públicos. Ello se
manifiesta en el artículo 86 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local que
establece lo siguiente:
1. Las entidades locales, mediante
expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán
ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas
conforme al artículo 128. 2 de la Constitución.
2. Cuando el ejercicio de la
actividad se haga en el régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva
corresponderá al Pleno de la Corporación que determinará la forma concreta de
la gestión del servicio.
3. Se declarará la reserva a favor
de las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales:
abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento
de residuos; suministro de gas y calefacción; mataderos, mercados y lonjas
centrales; transporte público de viajeros; servicios mortuorios. El Estado y
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.
La efectiva ejecución de estas
actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el
número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la
Comunidad Autónoma.
Se nos muestran
en lo antedicho todas las contradicciones doctrinales y si bien el concepto
restringido se conecta con los aspectos económicos y organizativos, el amplio
se nos manifiesta en orden a la responsabilidad patrimonial, tal como ya hemos
dicho; pero también en este orden de la responsabilidad se muestran paradojas y
contradicciones, pues si bien la jurisprudencia tiende a declarar la
responsabilidad objetiva de la Administración en cuanto existe intervención de
su parte, también es cierto que la legislación de contratos administrativos,
que precisamente regula las formas de gestión indirecta de los servicios
públicos, declara la responsabilidad del contratista respecto de terceros, por
la gestión del servicio, salvo que actúe cumpliendo ordenes de la Administración.
Por
tanto, las matizaciones que se realizan en la concepción del servicio público,
las consecuencias que dicho concepto lleva, en orden a la organización
administrativa, de la posibilidad o no de crear personas jurídicas y de decidir
entre un régimen de derecho público o administrativo o un régimen de derecho
privado, así como las distinciones entre gestión y poder, diferencian y obligan
a analizar el concepto de función pública y sus implicaciones