jueves, 26 de noviembre de 2009

LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA II

De mi último post y de muchos de los que en estos dos años se han venido publicando y de mis trabajos en general, queda claro el concepto restringido de función pública que mantengo y la importancia que otorgo al derecho. Pero como se mantiene por las leyes un concepto más amplio de lo que es función pública y de lo que son los funcionarios públicos, hay que considerar que cuando se regula la cuestión regulamos más puntos y que establecemos parte del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de su organización y que hay que respetar la capacidad de autoorganización de cada Administración pública. El Estatuto Básico del Empleado Público ha abordado la cuestión y en mi crítica al mismo en los comentarios que aún vengo realizando y que, con carácter general y completo, publico en la web del despacho de mis hijos (a la que remito al interesado) se tienen en cuenta los aspectos jurídicos, las garantías y los problemas de gestión que su contenido puede determinar cada Administración pública.

Pero la cuestión que me suscita el tema en relación con la organización de las Administraciones públicas, dentro de la dificultad de determinar los puntos comunes y, por tanto obligatorios, para cada Administración pública y los puntos de su libertad y discrecionalidad de organización y actuación, que están muy mal delimitados en el Estatuto Básico del Empleado Público (Defectuosa delimitación cuya manifestación me guardo para otra ocasión), es la de precisamente la relación entre lo público y lo privado en él. Relación que se produce, creo, en orden a la eficacia de las Administraciones públicas. Y no sólo porque así lo viene haciendo la doctrina sino porque el propio Estatuto, en contradicción con lo que es su contenido, en la Exposición de motivos, mantiene una clara postura a favor de la contratación laboral y su mayor proximidad a los criterios de la gestión de la empresa privada, reconociendo que por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país.

No puedo resistirme a la crítica de lo que se expone. Primero, porque creo que no es exacto. La Constitución sólo exige la regulación del estatuto de los funcionarios, pues los que no lo sean se regirían por la legislación laboral. Segundo, porque el legislador podía regular quienes son funcionarios y quienes no y si bien apunta y dispara contra la Constitución no tiene el valor de reducir al concepto de funcionario. Tercero porque la razón de que no lo haga es precisamente que el problema no es éste sino el de la regulación del régimen jurídico de las Administraciones públicas y que existen principios de organización que no permiten la laboralización del empleo publico, pues, aún delimitado un concepto estricto de función pública y de los funcionarios, hay normas y principios políticos y de derecho público fundamentales que no permiten que la Administración pública se organice plenamente como una empresa privada y que someten a procedimientos alejados de la organización administrativa privada y de mayor complejidad y que exigen una eficacia distinta y más compleja, menos discrecional y que impide la arbitrariedad. Principios que si bien radican en la Constitución, no son un capricho, obedecen a claros derechos y garantías de los ciudadanos y al tratamiento común que cualquier país otorga y que, incluso, propugna el derecho europeo y, me atrevo a señalar, que también están presentes en las declaraciones de derechos humanos.

En definitiva, la dificultad radica en establecer las bases efectivas y no “politizadas” que determinen las pautas por las que las Administraciones públicas pueden organizarse conforme al derecho privado y que no tengan por objeto escapar de los principios fundamentales del derecho público en orden a la garantía de los derechos de la ciudadanía y de la necesidad, racionalidad y economía del gasto pùblico y de la erradicación de la corrupción y malversación de los fondos públicos, de las que tantos ejemplos surgen en la actualidad y para las que tanto se utilizan las formas de organización del derecho privado.

Además de todo esto, y como jubilado que soy no tengo intereses actuales que me impidan manifestarlo, existen alrededor de la cuestión muchos intereses que se cumplen mejor mediante la privatización de la gestión pública que mediante la aplicación de los rígidos procedimientos del Derecho administrativo o público y que han de resaltar los intereses corporativos de los funcionarios y revestir los suyos bajo la película de una mayor eficacia y mejor técnica. Lo real es que intereses los hay en unos y en otros y que, por ejemplo, en la misma consideración del directivo en la Administración pública, están presentes todos. Lo importante es, en realidad, la eficacia de las Administraciones públicas sin olvidar las bases garantes de los intereses públicos y generales que están presentes en el ordenamiento jurídico público y en ellos es precisamente donde radica la dificultad y la distinción entre la gestión de lo tuyo propio y particular frente a la de lo que es de todos y por todos se mantiene. La actualidad, repito, está poniendo de manifiesto lo bastardo de la utilización del derecho privado en lo público, cuestión que nada tiene que ver con la relación y la colaboración que debe darse entre el sector público y el privado o entre la sociedad y la Administración como sujeto presencial de los poderes públicos.

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