lunes, 1 de marzo de 2010

EL EBEP Y LA EXCEDENCIA FORZOSA

Ya he comentado que la regulación de la función pública no es sólo la de las relaciones entre los funcionarios y la Administración o la de los derechos y deberes de aquéllos, sino que es un factor que regula también la organización de la Administración, bien tomando decisiones concretas, bien ofreciendo soluciones y recursos o bien comprendiendo y desvelando los principios básicos que la presiden. Por ello, me llama la atención y me pregunto cuál es la razón de que al regular la situación de excedencia de los funcionarios de carrera no exista una regulación específica y clara de la figura que hemos venido conociendo como excedencia forzosa. El artículo 85 que regula las situaciones de los funcionarios sólo hace referencia a la excedencia en general, la cual se regula más adelante en el artículo 89, sin que la forzosa forme parte de él. No obstante, en el punto 2 del citado artículo 85 permite que las leyes de desarrollo del estatuto puedan regular otras situaciones, en los supuestos, condiciones y efectos que en ellas se determinen pero cuando concurran las circunstancias que el mismo artículo y punto fijan, la primera de las cuales, apartado a), es la siguiente: Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

El apartado b) que contempla la otra circunstancia en que pueden regular otras situaciones, no recoge supuestos que como los anteriores se puedan relacionar con lo que aquí se comenta relacionado con la figura de la excedencia forzosa. El apartado reflejado podemos decir que viene a coincidir con las situaciones de expectativa de destino y con la de excedencia incentivada, antes existentes, pero no claramente con la excedencia forzosa. Las preguntas que surgen ante la regulación expuesta son las de ¿qué pasa si la transitoriedad se convierte en situación permanente o definitiva? ¿qué ocurre si nadie responde al incentivo dado para cesar en el servicio activo? Además, el Estatuto nada dice respecto de si el incentivo se ha de dar solamente a los afectados por una situación de cambio estructural o que sobren en la organización o si se puede dar una oferta o incentivo general. Cuestión que lógicamente queda en manos de cada ley de desarrollo, pero que ofrece aspectos y problemas que sólo pueden ser resueltos en cada caso concreto, que precisan, por tanto, de decisiones concretas y sólo de un marco regulativo general pero previsor.

Estimo que la excedencia forzosa resulta una figura necesaria y una de las soluciones y recursos organizativos que ha de ofrecer la regulación, en cuanto es posible que en momentos concretos resultara obligado cesar en el servicio activo a determinados funcionarios en cuanto no exista otra solución en la organización de la Administración pública correspondiente, sin perjuicio de que al tratarse de una excedencia quede abierta la posibilidad de reingreso o sean posibles otras soluciones de reciclaje, etc.

No veo que el Estatuto vede la posibilidad de que en su desarrollo la figura pueda aparecer, pero es significativo que no se regule con claridad y que tampoco el artículo 69 que se ocupa de los objetivos e instrumentos de planificación de recursos humanos se refiera a cesaciones en el servicio activo como resultado de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Cabe pensar que el estatuto rehuye los aspectos más conflictivos y los remite a las leyes de desarrollo. La verdad es que, por mi parte, no veo muy claro porque el Estatuto regula tan minuciosamente algunos asuntos y otros bien quedan en una nebulosa o son una apertura a la discrecionalidad de cada Administración pública.

Estos espacios indefinidos o abiertos que deja el Estatuto respecto de su desarrollo, llevan, desde mi punto de vista, a que las administraciones públicas hayan de prever muchas consecuencias y afinar mucho cada decisión o regulación concreta, lo que hace necesario que el personal que contribuya a las regulaciones y decisiones no sean inexpertos, ni sólo teóricos, sino que han de ser verdaderos expertos en gestión de recursos humanos y en organización. ¿Sera ello parte de las razones por las que el Estatuto Básico no se ha desarrollado aún? 

3 comentarios:

  1. Hola, soy Funcionario de la Junta de Andalucía y últimamente está habiendo mucho movimiento a raíz del Decreto-Ley 5/2010 sobre reordenación del sector público.

    Sobre el artículo de la excedencia forzosa me gustaría apuntar que, según tengo entendido, el Real Decreto 365/1995 sigue en vigor, por lo que se mantienen reguladas las situaciones administrativas de expectativa de destino y de excedencia forzosa, no?

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  2. Todo depende de la interpretación que se dé a la cláusula derogatoria general -apartado g)de la disposición derogatoria del EBEP- De todas formas es evidente que si una ley de desarrollo no contempla la figura u otra similar, derogaría o eliminaría la figura. Concretamente la Ley Valenciana de Ordenación y gestión de la función pública, de desarrollo del Estatuto, sí la ha regulado en el artículo 132.

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