jueves, 25 de noviembre de 2010

MI HEMEROTECA: Alcácer otra responsabilidad

La responsabilidad pstrimonial de la Administración del Estadso es una cuestión regulada desde 1954 con la Ley de Expropiación forzosa y  posteriormente por distintas leyes, continuando vigente en su contenido esencial y sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva por el funcionamiento tanto normal como anormal de los servicios públicos, si se produce un daño a terceros o particulares que estos no tengan el deber jurídico de soportar. La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia se regula en los artículos 292 a 297, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus fundamentos o líneas básicas las recoje aquí el Ministerio de Justicia. Pienso que así como las reclamaciones de reponsabilidad de la Administraciones públicas territoriales han sufrido un enorme incremento, hasta el punto de plantearse reservas a su extensión y, en especial, en el sistema sanitario, las reclamaciones respecto de la Administración de Justicia también han de sufrirlo, dada su situación actual y el exceso de trabajo en algunas jurisdicciones. Al respecto, por ejemplo, reproduzco un artículo mio publicado en el diario Las Provincias en 4 de febrero de 1993, dado el asesinato de las niñas de Alácer por unos presos con permiso penitenciario:

El caso de Alcácer es un ejemplo de lo que en derecho se denomina la responsabilidad patrimonial del Estado, principio que hoy tiene su máxima expresión en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Este artículo hay que conectarlo con el, todavía vigente, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el próximamente vigente artículo de la nueva ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ambos con el mismo contenido que el precepto constitucional citado, pero aclarando que la responsabilidad o indemnización corresponde tanto por el normal como por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, lo que significa la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva en el que es suficiente que exista una conexión entre el daño producido y un acto derivado del funcionamiento de cualquier servicio de las administraciones públicas, sin necesidad de probar la existencia de una negligencia o de una intencionalidad para producir el daño consiguiente.

Por encima del dolor, de la rápida y constante actuación de los poderes públicos en la búsqueda y captura de los asesinos, es necesario manifestar la existencia de este derecho, en ocasión además que merece que el mismo no precise ser declarado a petición de parte sino de oficio por el Estado. Suficientes son los hechos que lo justifican, desde horarios exagerados en bares y discotecas que propician la asistencia de menores de edad hasta la misma madrugada, hasta presos con permisos que no regresan a prisión y viven tranquilamente en su casa o se pasean libremente por buena parte del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, sin que nos importe si la causa es una decisión judicial o un informe o el sistema establecido por los reponsables de la Administración de Prisiones.

El artículo aun cuando realizado en caliente evidencia, en cierto modo, que la reponsabilidad puede originarse en un cúmulo de decisiones o actuaciones de los poderes públicos y de sus administraciones que son la causa de muchos de los daños actuales que se producen en nuestra sociedad y que afectan a particulares y familias españolas, aun cuando el procedimiento nos obligue a considerar un acto concreto. No es tan extraño pues que puedan producirse casos de responsabilidad concurrente de distintas Administraciones, por ello, en todo caso es el Estado el reponsable. 

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