En el último post dedicado al tema se analizó la Constitución de 1931 y quedó pendiente el análisis del Estatuto catalán que consideré que estaba destinado a marcar la pauta del resto de Estatutos. Dicho Estatuto se aprobaba en 1932 y si inicialmente se impulsa en virtud de la proclamación por Maciá de la República catalana que ya hemos comentado, posteriormente se ve afectado en su contenido por el intento de golpe de Estado del general Sanjurjo, de tal modo que las ideas más nacionalistas se ven frenadas y el Estatuto se ajusta al contenido de la Constitución, por lo que su artículo 1º dice que Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español. Su territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el momento de aprobarse este Estatuto. Por tanto, las tendencias a configurar a Cataluña como un Estado o una nación no se convierten en expresión o manifestación legal.
En resumen, hay que considerar que se reafirma legalmente la configuración de un régimen de autonomía basado en la constitución voluntaria de regiones autónomas, mediante Estatutos que se aprueban por el Estado.
Dada la actualidad de la cuestión de la lengua en Cataluña, en particular por lo que respecta al español o castellano, reflejo el artículo 2º del Estatuto que establecía que: El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación de las autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán, y obligadamente en una u otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos, los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Como la cuestión guarda íntima conexión con el principio de igualdad y también con el de libertad también hay que hacer constar la garantía que se establecía en el artículo 3º al determinar que: Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.
El estatuto naturalmente configuraba la organización de la región autónoma con un poder legislativo y uno ejecutivo. Por lo demás y por lo que afecta a las competencias el Estatuto seguía el sistema de listar las materias en las que la Generalidad ejecutaba la legislación estatal y de aquellas en las que tenía la legislación exclusiva y la ejecución y dirección, sin perjuicio de que en el resto de su artículado precisara competencias o funciones en otros campos o materias no listadas.
Creo oportuno reflejar cómo el estatuto perfilaba la cuestión del orden público en Cataluña. Sus artículos 8º y 9º disponían lo siguiente:
Art. 8.º En materia de orden público, quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad púbica en Cataluña, en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional; la policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión.
Corresponden a la Generalidad todos los servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las autoridades superiores que, dependientes de una y otra, presten servicio en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamientos de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y funcionamiento, de acuerdo con lo contenido en este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tengan relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña atribuidos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña atribuidos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de la República, en uso de su facultad y en ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior, en el mantenimiento del orden interior en Cataluña, en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación, venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
En definitiva, puede considerarse que el sistema establecido es el antecedente del que rige en el momento actual y, repito, que formalmente el nacionalismo no se manifiesta en el texto legal, de tan sólo 18 artículos. Otra cosa es la realidad política y social. El interesado en más detalle puede tener más información sobre la situación del nacionalismo o del regionalismo y autonomía en el siguiente artículo de Justo Beramendi González.
Por lo que respecta al Estatuto Vasco, el otro aprobado en este periodo y publicado el 7 de octubre, ya en guerra civil, igualmente constituía, conforme a la Constitución de la República, al País Vasco (Álava, Guipuzcoa y Vizcaya) en región autónoma y por lo que respecta al idioma decía que: El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco, y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que emanen de los Poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado español o sus autoridades el idioma oficial será el castellano. En cuanto a la condición de vasco el determinante de la misma es el criterio de vecindad.
Resumiendo, el estatuto vasco seguía las mismas líneas generales que el catalán y constaba tan sólo de 14 artículos. Un estatuto de Galicia fue admitido a trámite en las Cortes españolas el 15 de julio de 1938, ya en plena guerra civil, pero no entró en vigor. La guerra civil, por tanto, frustró el proceso autonómico. Desde el punto de vista y en la línea de esta serie de entradas del post, lo destacable es que lo que diseña la Constitución de la 2ª república es un régimen de autonomía y no un modelo de soberanías o federal. No obstante, materialmente existen corrientes nacionalistas y federalistas que pretendían otro modelo, pero ello forma parte de la historia política no del análisis de la legalidad formal y del modelo administrativo por ella conformado. Dada la citada historia y la situación actual, para la comprensión del problema es interesante el debate en las Cortes por Ortega y Gasset y Manuel Azaña en la tramitación del Estatuto catalán; así como las opiniones del segundo y su cambio posterior, siendo llamativa la frase que se le atribuye: "Yo nunca he sido españolista ni patriotero. Pero ante estas cosas me indigno. Y si esas gentes van a descuartizar a España prefiero a Franco. Con Franco ya nos entenderíamos nosotros, o nuestros hijos o quien fuere. Pero esos hombres son inaguantables. Acabarían por dar la razón a Franco. Y mientras, venga poderes, dinero y más dinero" Entra así Franco en el panorama de la disyuntiva que estamos y seguiremos analizando.
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