jueves, 22 de septiembre de 2011

ORGANIZACIÓN, LEGALIDAD, RACIONALIDAD, PRACTICIDAD Y REALISMO II.

De lo dicho en la anterior entrada sobre el tema arriba titulado hay que destacar pues que la organización administrativa no es sólo una decisión política y técnica, sino que está condicionada por unos principios generales que se recogen en las leyes y por una serie de procedimientos, también en ellas establecidas, que se traducen en actos técnicos que son administrativos también y que configuran los elementos ordenadores de la organización. De todos los que podríamos apuntar ahora, dado que esta reflexión ha de conectarse, finalmente y sin remedio, con problemas de gestión de personal, he de destacar y ocuparme de las relaciones de puestos de trabajo, pues ellas, sin perjuicio de la gestión presupuestaria, pero junto con ella, son el principal condicionante de las estructuras y órganos administrativos y de su dimensión.

Mucho se ha dicho sobre las relaciones de puestos de trabajo, pero lo que me interesa manifestar es la dimensión jurídica que adquirieron al considerarlas no sólo como un elemento ordenador de la función pública sino como equivalentes, a la hora de su impugnación contencioso administrativa, a disposiciones de carácter general, con las ventajas e inconvenientes que ello supone. La dimensión jurídica adquirida por las relaciones de puestos de trabajo y la idea de la potestad organizatoria, creo que han hecho que el problema desde el punto de vista procesal se haya centrado las más de las veces en si la clasificación de un puesto se ajustaba o no a las funciones realmente realizadas por la persona que lo ocupa o si se había producido de modo desigual a otros de la misma naturaleza o con las mismas funciones. De este modo, queda desdibujado el elemento de racionalidad, de procedimiento administrativo técnico, que supone el análisis de un puesto de trabajo o de varios, a través de lo que se hace en él con participación de la persona que lo desempeña y de las personas que dirigen y controlan su actuación, para, dados unos niveles previamente establecidos y teniendo en cuenta el resto de la organización analizada y existente, situarlo y fijar, finalmente, sus funciones, responsabilidad, retribución y requisitos para su desempeño. Actos previos, pues, sin los cuales las relaciones de puestos de trabajo no son tales, sino meras disposiciones o manifestaciones de voluntad, meras resoluciones que se incorporan al documento global o relación de puestos de trabajo, que no justificarían que el procedimiento técnico y garante del acierto y eficacia de la clasificación se ha seguido y que, por tanto, las relaciones de puestos de trabajo se ajustan a la legalidad establecida. Esta es la teoría de las relaciones de puestos de trabajo y lo práctico es su aplicación y cumplimiento. Para dar validez a las relaciones de puestos de trabajo hay que exigir que quede manifiesto el  procedimiento que justifica cada clasificación de puestos; es decir, el proceso analítico que lleva a la clasificación y ordenación del puesto en el conjunto de la organización y estructura correspondiente. De este modo las relaciones serían la garantía de la disposición administrativa o general que establece la estructura de los órganos administrativos y que no se trata de una simple decisión política o meramente burocrática que no cumpla con los intereses generales.

En la Revista General de Derecho, num. 670-671, de julio-agosto 2000 publiqué un artículo referido a Las relaciones de puestos de trabajo: su naturaleza jurídica y su problemática, en el que tras considerar a dichas relaciones como un acto complejo; es decir un acto que comprende en su seno a otros, concluía lo siguiente: Conforme a todo lo expuesto, pues, no es lo importante determinar la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, sino poner al descubierto la compleja actividad técnica que es la base y fundamento de las decisiones organizativas y también de los sistemas de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo y, además, que esta actividad, desde el punto de vista judicial, constituye un expediente exigible como justificación y prueba de racionalidad y necesidad de los requisitos establecidos en los puestos de trabajo y que sólo este expediente y actividad da sentido y legalidad a las relaciones. Su inexistencia o la mera alegación abstracta de una conveniencia o necesidad, sólo es justificable en órganos de nueva creación con funciones nuevas y distintas a las existentes, pues en los demás casos, es frecuente que la decisión que se adopte carezca de fundamento técnico o que existan desviaciones de poder, aprovechando o acudiendo a reformas estructurales, para eliminar a personas determinadas de puestos concretos o para convertir en decisión política lo que debe ser decisión técnica. Cuando los Tribunales de justicia no exigen la justificación técnica, el análisis y la clasificación previa de los puestos de trabajo, cuando consideran que se trata de una actividad discrecional o de una potestad no controlable, eliminan un elemento probatorio y contribuyen a que no se cumpla una parte esencial del ordenamiento jurídico administrativo y la irracionalidad queda consagrada y la función pública se desprofesionaliza…(pág. 8997) Más cosas se siguen diciendo para destacar la importancia de los actos técnicos previos que son la base de una buena Administración pública.

La reflexión de hoy debe de poner en relación los tres puntos primeros o cuestiones del título del post. El  procedimiento para confeccionar las relaciones de puestos de trabajo, que han de ser el fundamento de la estructura orgánica de las Administraciones públicas, forma parte de los principios de actuación que recoge el EBEP en su artículo 1º, y de la vigente ley valenciana de función pública en su artículo 2, pues es garantía para muchos de ellos y para su eficacia. Sin análisis de la organización y de los puestos de trabajo no es posible que se produzca correctamente la planificación de recursos humanos que regula el artículo 69 del EBEP, por ejemplo, pero tampoco la estructuración del empleo público. El artículo 74 de este Estatuto Básico considera a las relaciones de puestos de trabajo u otros procedimientos similares como instrumentos organizativos. Bien, para acabar y resumir por hoy, ya que habrá que seguir, la teoría nos dice que las relaciones de puestos de trabajo, que parten del análisis previo o continuo de los puestos de trabajo y de su clasificación, son el instrumento técnico para organizar y ello constituye un presupuesto legal; es decir, es ley y obliga. Las relaciones de puestos de trabajo, pues, y su  procedimiento son derecho y una obligación jurídica; son teoría convertida en derecho. Por ello lo práctico no es eludirlas en sus requisitos técnicos para convertirlas en meras decisiones sin fundamento técnico. Lo práctico es llevar la teoría a efecto y hacer eficaz el sistema legal establecido y valdría aquí repetir lo que se concluía en mi trabajo del año 2000 y antes reflejado en parte.

Continuaremos.

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