miércoles, 4 de abril de 2012

MI HEMEROTECA: Sin garantías.

En 6 de noviembre de 1992, a veintiun días de la publicación en el BOE de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, escribía yo el siguiente artículo de opinión, titulado Sin garantías, en el Diario Las Provincias, y del contenido siguiente:

Últimamente se viene dando publicidad a la reforma emprendida respecto de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común a las mismas. Como factor de modernización y de avance se resalta que la duración de los expedientes administrativos se verá reducida a tres meses como máximo y que se han incrementado los casos de silencio positivo; es decir, que la no resolución por la Administración en el plazo señalado de una petición, solicitud o recurso se entenderá como una concesión de lo solicitado.
Sin embargo un estudio detenido del proyecto de ley, hoy en el Senado, y del precepto concreto nos ofrece una realidad diferente ya que aún cuando fija un plazo de tres meses máximo para que los expedientes se resuelvan, lo hace estableciendo, a su vez, una excepción peligrosa. Esta excepción consiste en que dicho plazo es verdaderaqmente el que fije cada procedimiento aplicable; de lo que se desprende que cualquier norma que regule un procedimiento, bien sea estatal o autonómico, puede fijar otro superios o inferior. La primera posibilidad es la que convierte a la norma proyectada en una norma sin garantías y a la publicidad realizada en mera propaganda.
Se produce realmente, de persistir la actual redacción del precepto una regresión sobre la legislación anterior y cabe la posibilidad de una gran variedad de plazos, en teoría tantos como procedimientos, y fijados por normas, leyes o decretos, tanto estateles como autonómicos.
La norma debía haber sido considerada básica y obligatoria para todas las administraciones públicas. De otro modo resulta que pare este viaje no hacen falta alforjas o es preferible que nos quedamos como estamos.

Después de esto, en varios años, ví la proliferación de plazos en los mútiples procemientos, de modo que había que estar pendiente del de cada uno, si bien el artículo 42 de la Ley definitivamente aprobada, exige la publcación de unas relaciones de procedimientos, indicando la plazos máximos de duración a efecto del silencio.Pero también, como pueden ver, mediante la lectura del artículo, se prevén, en su punto 5, casos, lógicos por otra parte, de suspensión del plazo. Si bien su punto 6 introdujo, la que creo yo , aún estando ya fuera hace años del contacto con la gestión, una medida totalmente destructiva de las  finalidades iniciales de la ley y la patente de corso para desamparar al ciudadano, evitar silencios y caducidades a el favorables, ya que se permite la ampliación del plazo, ya normalmente de 6 y no de 3 meses, y sólo una vez agotados todos los medios posibles, pues la motivación clara de las circunstancias concurrentes, se ha convertido en un escrito general y abstracto, sin datos que permitan su conrol en cuanto realidad y certeza, para cada clase de procedimiento que se arroja al interesado, bien con antelación para que no cuente con el plazo legal o deprisa y corriendo, incluso finalizado el plazo legal, para evitar el efecto del silencio o la caducidad correspondiente. La excepción es la regla y las garantías en el limbo de las buenas intenciones, con anuencia o silencio en cada caso del poder judicial. En el silecio positivo se ve que no creyó nadie. Toda una obra de arte para dejar en nada una reforma legal y sus fines.

Para agravar algunas de estas cuestiones, y como en parte excpeción a lo dicho, aparece la aplicación de la normativa europea en licencias y autorizaciones, cuyas consecuencias en casos de actividades molestas y del ruido en particular, creo que generará buen número de conflictos, que si bien puede solucionar la cuestión de plazos exagerados, por falta de control puede provocar situaciones que el derecho tendrá que observar en cuanto a la adecuada correspondencia y preferencia de unos intereses privados sobre otros y su mayor menor proximidad a un derecho fundamental o transcendencia constitucional y respecto al interés general y público. Pero esto es harina de otro costal.

2 comentarios:

  1. Cada vez creo tenemos menos defensa los ciudadanos ante las administraciones cuando se abusa del rodillo que supone el silencio administrativo. Pero no sólo eso, si no otras cuestiones que, entiendo, merman demasiado nuestros derechos dejándolos a la "buena voluntad" del cargo que le toque responder.
    Recientemente he recibido una respuesta de la Administración Pública en relación al art. 32 de la Ley 30/92 por negar la representación de otra persona, realizada mediante comparecencia personal y por escrito.
    En dicha respuesta se indica que la representación citada por este artículo sólo es aplicable a "procedimientos iniciados por el interesado en su propio nombre". Es decir, que por lo que entiendo, el interesado debería ir primero a iniciar un procedimiento para luego delegar su representación.
    Sin embargo, leo en el citado artículo que el representante podría "formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona", por lo que al formular una solicitud bien podría estar iniciando un procedimiento, o en el caso de las otras opciones, tramitando procedimientos iniciados por la administración de oficio.
    Por eso, entiendo que esta imposición por parte de la Administración Pública no sigue el fin de la Ley 30/92, si no más bien el de obstaculizarla capacidad de reacción del administrado.
    No he podido ver si en algún artículo anterior se trata sobre la capacidad de representación, ante la administración, pero me sería interesante conocer algún otro punto de vista.

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  2. La actuación por medio de representante procede en cualquier procedimiento administrativo, sea iniciado de oficio o a solicitud del interesado.

    Basta con ver como el artículo 32.1 dice claramente que “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante…..” y como el artículo 31 considera como tal interesado, tanto al que inicia un procedimiento como al que resulta afectado por un procedimiento iniciado por la Administración.

    El artículo 32.3 de la Ley 30/1992 no modifica ello, pues se limita a decir que en los casos de solicitudes, recursos, desistimiento y renuncia, debe acreditarse esa representación por un medio válido en derecho. Es decir establece la necesidad de garantizar la acreditación de la representación en estos casos.

    Por tanto, cualquier alegación de la Administración en el sentido de negar la posibilidad de representación en un procedimiento administrativo iniciado de oficio es contraria a derecho y lo más que puede alegar es la necesidad de que conste debidamente acreditada en el expediente.

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