viernes, 27 de abril de 2012

RÉGIMEN JURÍDICO Y POTESTAD DE ORGANIZACIÓN EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Las últimas reflexiones sobre la adecuación o lógica de los principios y límites que marca el Derecho administrativo y las referencias hechas a que también este derecho lo es de la organización de las administraciones públicas, ha suscitado en mí otras muchas cuestiones que tiene actualidad y que también surgen al hilo de algunas de las medidas adoptadas en orden a la crisis económica y la Administración pública, en especial con algunas de las medidas urgentes que la Generalidad Valenciana ha adoptado a través del Decreto Ley 1/2012, que está provocando un cúmulo de reclamaciones al afectar a las condiciones de trabajo de los empleados públicos o al principio de igualdad en aquellas que afectan al personal interino. Medidas adoptadas por el señalado rango de norma, a no dudar para evitar los recursos directos contra las mismas y complicar la discusión de su contenido ante los Tribunales de Justicia, pero también sobre la base y fundamento de la tan presente alegación de la potestad de autoorganización de cada Administración. Y aquí es donde se presenta esa separación entre derecho y organización que permite que determinadas cuestiones no se analicen por la justicia contencioso- administrativa en virtud de su consideración como metajurídicas o como materia propia de decisión de cada administración o poder ejecutivo que no puede ser sustituida por el juicio del poder judicial, con criterio que ya he calificado de anacrónico y de fundamento en el modelo francés con justicia administrativa separada del poder judicial, Por ello, le referencia que hacía en las últimas entradas a que el Derecho administrativo era también derecho de la organización de las Administraciones públicas, concepto básico de la escuela de Garrido Falla, plantea la reflexión sobre la separación que se intenta realizar entre régimen jurídico de las Administraciones públicas y la potestad de las mismas de autoorganizarse para marcar un ámbito competencial propio en el que las Administraciones o Comunidades autónomas pueden tomar decisiones que no vengan condicionadas o sujetas a las jurídicas u organizativas adoptadas por la Administración central o estatal o porque constituyen especialidades en la Administración correspondiente.

Sé que me he metido en un problema, pues los puntos en conexión con lo expuesto son muchos y la complejidad importante y a lo mejor he de recurrir de nuevo a más de una entrada para que queden apuntadas todas las cuestiones que presenta y es que cada día más, para mí, resulta evidente la conexión entre política, administración, derecho, organización, conocimientos técnicos, experiencia, etc. Conexión que cuando no es considerada o se elude a la hora de juzgar la legalidad de la actuación de las Administraciones públicas, crea un vacio en la eficacia del Derecho y una pérdida en el valor de la Justicia pero que hace que el concepto de Administración Pública se minusvalore y equipare al de un administrador sujeto sólo a las órdenes de su patrono y no se considere la clase de poder que ha de ser en orden a la garantía de la múltiples eficacias que le corresponden.

¿Está la organización, pues, fuera del régimen jurídico de las Administraciones públicas? ¿Cuáles son los límites de la potestad de autoorganización? La respuesta a lo primero es evidente NO. La respuesta a lo segundo es más difícil, pero en un primer momento hay que decir  que depende de la regulación jurídica que de la organización se haya realizado y depende de su ajuste a los principios generales y fundamentales de la organización administrativa pública y de los derechos de los ciudadanos. Al hilo de esta cuestión también surgió en mí el recuerdo de un libro u obra de Schmidt-Assmann La teoría general del Derecho Administrativo como sistema.. Editado por el INAP-Marcial Pons. Madrid 2003, cuyo Capítulo V es muy útil al efecto y del que transcribo el su inicio o punto 1, por su conexión con lo dicho:

“El Estado moderno sólo adquiere existencia como sujeto capaz de decidir y de actuar a través del Derecho de la organizaciónq que lo constituye como tal”. La actividad administrativa se desarrolla en y a través de organizaciones, y es en ellas donde entran en contacto el Estado como organización y las fuerzas sociales. En consecuencia, el Derecho de la organización debe ocupar un lugar central en el sistema del Derecho administrativo, pues es justamente el Derecho de la organización el que permite que las actividades prestacionales de la Administración y las posibilidades de participación por parte de los ciudadanos se inserten en estructuras. En el Derecho de la organización deben cohonestarse las exigencias de la cláusula del Estado de Derecho en punto a una asignación clara de responsabilidades y a la efectividad o eficacia, de un lado, con lo que, por su parte, demanda o exige la legitimación democrática, de otro. Es precisamente el Derecho de la organización administrativa el que debe reflejar ese “orden del interés general” al que se debe tender siempre.

Clarito ¿verdad? Exponente de bases esenciales lo reflejado ¿no es cierto? ¿Puede la potestad de auotorganización quebrar estas bases y todo el reto de las dispersas en el ordenamiento jurídico público? ¿Puede dejar de regularse una sistema de organización considerado bueno y eficaz para los intereses generales y la eficacia administrativa y jurídica, para crear espacios de libertad subjetiva y política e incontrolables? ¿Puede repararse la ineficacia política y los daños y responsabilidades de la mala gestión, limitando derechos fundamentales y principios básicos de organización y derecho, utilizando la idea de la potestad autoorganizatoria para prescindir de bases del derecho estatal o principios constitucionales? ¿Queda todo ello autorizado por la crisis económica a la que nos ha llevado en buena parte la conducta de los políticos que ahora adoptan las medidas urgentes correctoras, sin estudio, análisis, cumplimiento de los procedimientos establecidos de racionalidad y eficacia y eliminando las responsabilidades habidas? No va a hacer falta seriar el tema de la entrada, creo que los funcionarios y los expertos que sigan el blog tienen la respuesta. Otro tema o problema es qué se regula en cada momento de la organización y cuál el rango normativo de esa regulación, pero, ¡ojo¡ los principios que limitan la potestad de autoroganización y que son régimen jurídico de las Administraciones públicas ya están en el ordenamiento español, sólo hay que mirar con detenimiento y querer aplicarlos y considerarlos Derecho.

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