Al abordar la participación ciudadana se que me he metido en un jardin, puesto que es un problema que importa en todos los ramos o ciencias que se ocupan del Estado de derecho, desde la filosofía hasta el diario administrar. Baena del Alcázar en su obra Curso de Ciencia de Administración, página 201, señala que la cuestión de la inexistencia de barreras entre el Estado y sociedad pertenece plenamente al pensamiento político en sentido estricto. De otro lado, la cuestión de la participación ciudadana se entiende como un elemento legitimador de la acción política y administrativa, por lo que el cómo sea el procedimimiento de hacerla efectiva y el momento que se elija para ello, han de influir de modo directo en la administración pública, en el cómo se administra y en la eficacia administrativa, que supone, en definitiva, la eficacia política y la satisfacción ciudadana.
La complejidad de la cuestión atendidas todas las ramas científicas y prácticas que la tratan y abordan es realmente grande, sobre todo si la participación se produce en la fase de ejecución administrativa y no en la de planificación o en la de normación, hasta el punto de que el funcionario normal puede verse desbordado en su gestión pudiendo caer en la paralización. En este punto teoría y práctica han de estar en permanente conexión a la hora de fijar los procedimientos de participación y de los dirigidos a la legitimación de las decisiones, pues la simple consideración política de la participación como algo necesario y su aplicación indiscriminada como signo de buen hacer político puede producir efectos y resultados perversos. Aunque cualquier afirmación que particularmente realice, más allá de lo dispuesto en las normas o de lo que mi experiencia como funcionario me ofrece, será mas que discutible o incluso errónea para cualquiera de los especialistas en otras ramas o ciencias o prácticas, al afectar la cuestión a la legitimidad de las decisiones. Es posible por ello que una gran influencia presente sea la de Jürgen Habermas y sus aportaciones sobre la acción y racionalidad comunicativa y la extensión de estos principios en los políticos que ya no la consideran sólo en sus estrictos términos, sino que mediante la idea de la participación como procedimiento para llegar a dicha racionalidad, la convierten en paradigma general de efectividad y modernidad, de modo que les basta su mera prédica para estimar conseguida la eficacia, convirtiéndola en realidad en un simple eslogan que conduce a los efectos perversos antes mencionados. De otro lado, por mi edad y formación, seguro que soy cercano a posturas más clásicas y escolásticas.
Los aspectos filosóficos de la cuestión superan mi conocimiento y, si alguno tengo, es parcial e incompleto y asumido en cuanto útil a mi discurso, por lo que si alguno utilizo en el transcurso de esta serie de reflexiones, ruego perdón si no lo hago de forma correcta. Pero lo que a mí me parece más importante, desde la perspectiva que me ha dado mi formación y experiencia, es que la participación lo sea en la configuración del Derecho que ha de regir la sociedad y Estado correspondiente, porque estamos refiriéndonos al Estado de derecho y a una Administración pública que lo ha de hacer efectivo, así como contribuir de modo muy directo e importante en la configuración de dicho derecho. De tal manera, que sin perjuicio de otras posibles participaciones ciudadanas, la correspondiente a los procedimientos de configuración del derecho o de las normas resulta de esencial consideración y factor básico de legitimación. En este sentido, hay que exponer los procedimientos establecidos por las normas para participar en la configuración del derecho objetivo, que a su vez supone ya, a mi parecer, la de los derechos subjetivos.
Antes de examinar los procedimientos de configuración del derecho establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, quiero reflejar un punto de la obra de Habermas, Facticidad y validez, páginas 94 y sgte:
El proceso de producción de normas constituye por tanto en el sistema jurídico el auténtico lugar de integración social. De ahí que a los implicados en el proceso de producción normativa se les exija que salgan del papel de sujetos jurídicos privados y, entrando en el papel de ciudadanos, adopten la perspectiva de miembros de una comunidad jurídica libremente constituida en la que un acuerdo acerca de los principios normativos de regulación de la vida en común, o bien venga ya asegurado por tradición, o bien pueda alcanzarse mediante un proceso de entendimiento atenido a reglas normativamente reconocidas. Esta característica unión de coerción fáctica y validez dimanante de la legitimidad, que ya hemos aclarado recurriendo al caso del derecho subjetivo, provisto de la facultad de ejercer coerción o de exigir que se ejerza, que asiste a cada cual en lo tocante a la realización estratégica de sus propios intereses, exige un proceso de producción del derecho en el que los ciudadanos implicados no pueden participar a su vez sólo en el papel de sujetos jurídicos que actúan orientándose al propio éxito. En la medida en que los derechos de participación y comunicación son ingrediente esencial de un procedimiento de producción de normas, que quepa considerar eficaz a efectos de fundar legitimación, tales derechos no pueden ni percibirse ni tornarse efectivos a título de derechos de sujetos jurídicos privados aislados, sino que más bien ha de vérselos y tornárselos efectivos en la actitud de participantes en una práctica de entendimiento intersubjetivo, que actúan orientándose al entendimiento. De ahí que el concepto mismo de derecho moderno, derecho que agudiza y operacionaliza en términos efectivos para el comportamiento la tensión entre facticidad y validez, lleve ya en germen la idea democrática desarrollada por Rousseau y Kant, a saber, que la pretensión de legitimidad de un orden jurídico construido de derechos subjetivos sólo puede desempeñarse o resolverse mediante la capacidad de integración social aneja a la "voluntad concordante y unida de todos" los ciudadanos libres e iguales.
Me plantea el párrafo reflejado, la cuestión, entonces, de si la libertad es el valor o primer referente o, si en cambio, en cuanto se trata del logro de la integración social, la libertad entendida individualmente ya no lo es y el valor principal es otro. Este valor es el que se refleja en la denominada "concordancia" de mi libertad con la del resto. El valor "concordancia" es el que representa el derecho legítimo o considerado legítimo. La legitimidad del derecho no es una apreciación subjetiva sino una referencia al procedimiento seguido o al establecido legalmente. Este derecho es que por ser "concordante" exige de la coacción estatal para la garantía de dicha libertad concordada. Queda clara pues la importancia de la participación, pues, si no participo el vicio deslegitima el resultado, mientras que si lo hago y discrepo del resultado he de discutir éste o su condición de derecho o la preeminencia de un derecho mio, también declarado, que considero preeminente y no "concordado" en la realidad. Es difícil salirse de la condición de sujeto jurídico privado o de la experiencia tenida.
El terreno se pone complicado, por lo que otro día veremos los procedimientos establecidos de normación o legislación y la participación ciudadana en ellos.
Los aspectos filosóficos de la cuestión superan mi conocimiento y, si alguno tengo, es parcial e incompleto y asumido en cuanto útil a mi discurso, por lo que si alguno utilizo en el transcurso de esta serie de reflexiones, ruego perdón si no lo hago de forma correcta. Pero lo que a mí me parece más importante, desde la perspectiva que me ha dado mi formación y experiencia, es que la participación lo sea en la configuración del Derecho que ha de regir la sociedad y Estado correspondiente, porque estamos refiriéndonos al Estado de derecho y a una Administración pública que lo ha de hacer efectivo, así como contribuir de modo muy directo e importante en la configuración de dicho derecho. De tal manera, que sin perjuicio de otras posibles participaciones ciudadanas, la correspondiente a los procedimientos de configuración del derecho o de las normas resulta de esencial consideración y factor básico de legitimación. En este sentido, hay que exponer los procedimientos establecidos por las normas para participar en la configuración del derecho objetivo, que a su vez supone ya, a mi parecer, la de los derechos subjetivos.
Antes de examinar los procedimientos de configuración del derecho establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, quiero reflejar un punto de la obra de Habermas, Facticidad y validez, páginas 94 y sgte:
El proceso de producción de normas constituye por tanto en el sistema jurídico el auténtico lugar de integración social. De ahí que a los implicados en el proceso de producción normativa se les exija que salgan del papel de sujetos jurídicos privados y, entrando en el papel de ciudadanos, adopten la perspectiva de miembros de una comunidad jurídica libremente constituida en la que un acuerdo acerca de los principios normativos de regulación de la vida en común, o bien venga ya asegurado por tradición, o bien pueda alcanzarse mediante un proceso de entendimiento atenido a reglas normativamente reconocidas. Esta característica unión de coerción fáctica y validez dimanante de la legitimidad, que ya hemos aclarado recurriendo al caso del derecho subjetivo, provisto de la facultad de ejercer coerción o de exigir que se ejerza, que asiste a cada cual en lo tocante a la realización estratégica de sus propios intereses, exige un proceso de producción del derecho en el que los ciudadanos implicados no pueden participar a su vez sólo en el papel de sujetos jurídicos que actúan orientándose al propio éxito. En la medida en que los derechos de participación y comunicación son ingrediente esencial de un procedimiento de producción de normas, que quepa considerar eficaz a efectos de fundar legitimación, tales derechos no pueden ni percibirse ni tornarse efectivos a título de derechos de sujetos jurídicos privados aislados, sino que más bien ha de vérselos y tornárselos efectivos en la actitud de participantes en una práctica de entendimiento intersubjetivo, que actúan orientándose al entendimiento. De ahí que el concepto mismo de derecho moderno, derecho que agudiza y operacionaliza en términos efectivos para el comportamiento la tensión entre facticidad y validez, lleve ya en germen la idea democrática desarrollada por Rousseau y Kant, a saber, que la pretensión de legitimidad de un orden jurídico construido de derechos subjetivos sólo puede desempeñarse o resolverse mediante la capacidad de integración social aneja a la "voluntad concordante y unida de todos"
Me plantea el párrafo reflejado, la cuestión, entonces, de si la libertad es el valor o primer referente o, si en cambio, en cuanto se trata del logro de la integración social, la libertad entendida individualmente ya no lo es y el valor principal es otro. Este valor es el que se refleja en la denominada "concordancia" de mi libertad con la del resto. El valor "concordancia" es el que representa el derecho legítimo o considerado legítimo. La legitimidad del derecho no es una apreciación subjetiva sino una referencia al procedimiento seguido o al establecido legalmente. Este derecho es que por ser "concordante" exige de la coacción estatal para la garantía de dicha libertad concordada. Queda clara pues la importancia de la participación, pues, si no participo el vicio deslegitima el resultado, mientras que si lo hago y discrepo del resultado he de discutir éste o su condición de derecho o la preeminencia de un derecho mio, también declarado, que considero preeminente y no "concordado" en la realidad. Es difícil salirse de la condición de sujeto jurídico privado o de la experiencia tenida.
El terreno se pone complicado, por lo que otro día veremos los procedimientos establecidos de normación o legislación y la participación ciudadana en ellos.
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