El ruido o la contaminación acústica es un tema recurrente en este blog, porque constituye un problema siempre presente en mi vida y en la de muchas más personas. El barrio en que vivo y muchos otros de Valencia sufren esta lacra que no permite que vivamos en las condiciones adecuadas y que quiebra parte de nuestros derechos fundamentales. En el Barrio de San José y a través de la Asociación de Vecinos se emprendió una lucha contra el exceso de ruido que se sufría y se sufre aún, aunque en menor medida, que llevó hasta instancias europeas y que condenó al Reino de España por una violación de esos derechos fundamentales que comprenden el descanso y la inviolabilidad del domicilio, ya que el ruido que se introduce en nuestros hogares de forma no querida afecta a nuestra intimidad y no nos permite vivir con la individualidad y tranquilidad que nuestro ámbito domiciliar, personal y familiar requiere. Hay un tercero ajeno a nosotros que interviene y perturba este ámbito y ello repercute en nuestra vida y tiene unos efectos que afectan a nuestra persona y derechos y puede acabar perjudicando nuestra salud.
Los que durante años vivimos estas situaciones, ya lo he dicho, no estamos vacunados, al contrario estamos más dispuestos a sufrir la "enfermedad", no estamos inmunizados sino que cualquier pequeña molestia que se inicia nos alerta y nos excita, pues no sabemos cuánto va a durar y hasta cuándo; de modo que el efecto se multiplica y el ansia también. Se piensa que mañana has de madrugar para trabajar o que necesitas descansar y que te hurtan horas de sueño, o, durante el día, impide que tu atención en lo que estás haciendo sea adecuada, etc. Ello, sin lugar a dudas, repercute en la salud y el bienestar; no hace falta un diagnóstico médico, quien lo ha sufrido y lo sufre lo sabe con certeza, no necesita prueba ni aval técnico. Además, el derecho positivo prohíbe que estas molestias se produzcan y, en consecuencia, el respeto a esta legalidad constituye ya una obligación de la Administración y de acción para su eficacia y, en el caso de nuestro barrio y de otros, han surgido las declaraciones de Zonas Acústicamente Saturadas y medidas especiales para evitar el perjuicio y rehabilitar la zona afectada. Todo forma parte pues de derechos fundamentales prioritarios. Otras normas, por ejemplo, de construcción y de urbanismo contienen medidas dirigidas a evitar o paliar los efectos que el ruido produce o evitar la acumulación de fuentes que lo producen, estableciendo límites para su ubicación. Hay, pues, un gran número de normas o disposiciones que regulan las características que deben de reunir los establecimientos, teniendo causa muchas de ellas en evitar contaminaciones del medio ambiente y molestias a terceros.
Parecía que la batalla contra el ruido empezaba a ganarse y se publicaba la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido que en su artículo 18 regula las intervenciones administrativas al efecto y dice:
Parecía que la batalla contra el ruido empezaba a ganarse y se publicaba la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido que en su artículo 18 regula las intervenciones administrativas al efecto y dice:
1. Las
Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la
contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores
acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo
en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en
particular, en las siguientes:
a) En las actuaciones
relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
b) En las actuaciones
relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación
ambiental previstas en la normativa autonómica.
c) En
las actuaciones relativas a la intervención administrativa en la actividad de
los ciudadanos que establezcan las Administraciones competentes sobre
actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
d) En
el resto de actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la
instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir
contaminación acústica.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas
competentes asegurarán que:
a) Se adopten todas
las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular
mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre
las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos
contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en
consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere
ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de
servidumbres acústicas.
3. El
contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención
aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones
públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio
alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los
valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del
artículo 12.1.
4. Ninguna
instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier
tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su
funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en
esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
Que las medidas preventivas -y licencias y autorizaciones lo son- constituyen un arma a utilizar y que ello beneficia al ciudadano no ofrece lugar a dudas y conforme pues a este artículo estas medidas constituyen también una obligación de las Administraciones públicas. De otro lado, la razón del precepto no puede ser otra que la existencia de un interés general comprensivo de verdaderos derechos fundamentales y de convivencia pacífica y así se deduce del preámbulo legal en cuanto se citan los artículos 43 , 45 y 18.1 de la Constitución, diciendo que el derecho a la salud y al medio ambiente engloban el derecho a la intimidad personal y familiar que a su vez comprenden la inviolabilidad del domicilio que la jurisprudencia europea consideró que incluye la no intromisión de ruidos, vibraciones, olores, etc.; cuestión generalmente aceptada ya en nuestra doctrina legal. La Ley considera la Directiva sobre Ruido ambiental.
Con anterioridad en la Comunidad Valenciana se dictó la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la contaminación acústica que en su artículo 6, con la retórica que parece habitual en la legislación valenciana, dice:
1. La acción de la Generalitat y de las
administraciones locales se basará en el ejercicio coordinado de sus
competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección,
por este orden.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para:
a) Promover la
investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del
ruido, para lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa
del Centro de Tecnologías Limpias.
b) Fomentar la
implantación de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor
impacto acústico, mediante el empleo de la mejor tecnología disponible y
económicamente viable.
c) Controlar, a
través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los
aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de inmisión sonora
admisibles.
d) Elaborar y aplicar
una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del
municipio, distinguiendo las áreas que requieren una especial protección por la
sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas
otras que estarán sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que
en las mismas se desarrollan.
e) Facilitar
información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y
sobre los usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los niveles
acústicos.
f) Elaborar y
desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los
ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la
contaminación acústica.
g) Abrir vías de
diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes
económicos y sociales y los ciudadanos.
h) Desarrollar
instrumentos económicos destinados a fomentar la implantación en las empresas
de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención,
reducción y control de sus emisiones sonoras.
i) Adoptar las
medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de
garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de
la Comunidad Valenciana.
He dicho que hay retórica porque a la vista de los hechos y de lo que los ciudadanos sufrimos estas acciones no parecen tener verdaderos efectos positivos y acaban formando parte de la propaganda y demagogia municipal. Póngase Vd. ha temblar cuando su derecho fundamental se someta al diálogo y la participación y no a la aplicación de la ley, porque es que su derecho ya no se considera prioritario ni fundamental y que la Administración huye del problema. Cierto es que se regulan las Zonas Acústicamente Saturadas y la forma de su declaración, pero la resistencia a hacerlo ha sido evidente y al final no son las molestias manifiestas las que tienen peso sino el límite en decibelios de modo que si te falta una décima de decibelio para ese mínimo, a soportar toca. Pero así se elimina la decisión ponderada y se simplifica la prueba que, por el contrario, pesa sobre el ciudadano de forma impropia y siempre a través de recursos y demandas. La Ley también comprende los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y al referirse a los locales cerrados incluye a los que cuentan con ambientación musical procedente exclusivamente de equipos de reproducción sonora y le exige aislamiento acústico y establece la previsión límites de distancia en los términos que fije la administración local para evitar efectos acumulativos. Lo cierto es que la posterior legislación de Espectáculos públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, complica los conceptos ya que la definición de actividades recreativas a efectos de los locales con ambientación musical no los sitúa con la claridad que en la Ley de protección contra la contaminación acústica, sobre todo la Ley 14/2010. El exceso de normas nunca trae buenas consecuencias.
Pero aún quedan en el municipio de Valencia, por ejemplo, dos Ordenanzas, una la de protección contra la contaminación acústica y otra la Reguladora de Obras de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Valencia. Esta última ya tiene que ver con lo que se expone a continuación.
Mucha norma como vemos, pero es el caso que estas situaciones no mejoran porque los intereses existentes son muchos y lo cierto es que los intereses económicos predominan sobre cualesquiera otros, aunque no sean de mayor peso y consideración ni prioritarios sobre los derechos que he señalado y que, como tales, son más que intereses. Lo económico se ha convertido en tema primordial y frente a ello los derechos individuales no pesan lo mismo. Los intereses económicos son defendidos por grupos poderosos e influyentes en los poderes públicos nacionales o europeos, hasta el punto de que frente a ellos, podemos decir o concluir, que los derechos fundamentales se convierten en mera alegación retórica o en demagogia para convencer a incautos o conformar a los que reclaman acción. Los hechos se imponen al Derecho y para conocer lo que éste representa no hay que acudir a la norma sino a la realidad o no de las acciones dirigidas a su eficacia. Se ha discutido si es la Economía o el Poder lo que mueve a las sociedades o a los políticos y quizá si el poder depende de que se sirva a los intereses económicos predominantes habremos de concluir que es la "economía" el factor principal, pero si para que aquéllos predominen es necesario estar en el poder, habrá que convenir que es éste el predominante; pero en realidad hay una clara relatividad. Pero, desde mi punto de vista y por lo que me afecta, son los intereses económicos los que predominan y además no son de carácter general, sino bastante individuales y de menor importancia que los derechos comentados.
La sensación de los que nos vemos afectados por esta situación, negativa desde nuestro punto de vista, es que ahora se ha visto agravada por dos circunstancias. Una: por la prohibición de fumar en el interior de los locales (en nuestro caso, bares y pubs, disfrazados de restaurantes) que en consecuencia han invadido las calles con sillas y mesas y en su caso coberturas de plástico creadoras de habitáculos semicerrados en plena acera. Así hoy, por los bares, la calle es fuente de ruido y se convierte hasta en estadios de fútbol. Dos: por la eliminación de las licencias de apertura y de obras que se exigían con carácter previo, en una especie de modernidad y liberalismo en los que todos parecen estar de acuerdo como un ejemplo de avance, pero que a nosotros, los simples ciudadanos e interesados en el procedimiento y ejecución de la legalidad y del Derecho de aplicación, nos permitía concurrir y alegar, como interesados en el procedimiento, para que se aplicarán las normas vigentes y no se incumplieran o se incurriera en prohibiciones, sin necesidad de tener que luchar contra hechos consumados y luchas contenciosas para revocar lo ya realizado, afectando a situaciones concretas y no a simples expectativas. Incluso a la Asociación de mi barrio se le denegaba la subvención habitual porque se utilizaba para pagar contenciosos contra el Ayuntamiento, lo que supongo que no constará por escrito, pues es un puro chantaje, un atentado contra la libertad, contra el Derecho y todo un culmen de más aspectos. Una vergüenza, contraria, al deber de toda Administración de sujetarse al principio de legalidad y al Derecho; si pierde asuntos en los Tribunales lo que debe pensar la Administración es que está haciendo mal y no demostrar con sus hechos que atiende a intereses de menor peso que los de los vecinos, sólo porque hay intereses económicos, incluso si se atiende a las tasas que cobra el Ayuntamiento, que para ello ya hace años amplió de forma exagerada las aceras que hoy constituyen parte de los bares pero que, paradójicamente, han reducido el espacio de paso para los peatones, hasta prácticamente desaparecer en algunas zonas. Más que licencias se puede considerar hay verdaderas concesiones de dominio público.
Todo el problema surge de un modo bastante cómodo para las Administraciones públicas que se acogen, como a clavo ardiendo, a la tendencia marcada de no exigencia de previa licencia para los servicios que tiene raíz en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior y que da lugar a una serie de normas estatales que se ocupan de la cuestión, en especial la Ley 25/2009 que modifica diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y a su ejercicio que aplica la citada Directiva. A esta norma sigue la del Real Decreto Ley 19/2012, de 26 de mayo, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios. En este último se nos explica la mala situación del comercio minoritario y se alude al exceso de trámites que se exigen como un obstáculo que contribuye a ello e incluso en un párrafo de su exposición de motivos se dice: Mediante este real decreto-ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. Lo traigo a colación en virtud de que ya no se considera el medio ambiente como motivo para la exigencia de una previa licencia. Si bien el Anexo del Real Decreto no me hace considerar que estos bares, pubs y restaurantes se encuentren contenidos en él y que si esta fuera la norma que hace que hoy proliferen los locales que cito sin previa licencia, todo es bastante discutible. Y además, como luego veremos, tampoco ese es el espíritu y sentido de la Directiva europea.
Pero es que en virtud de la Ley 25/2009 se modificó la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y se añade un artículo 84 bis que dice:
Todo el problema surge de un modo bastante cómodo para las Administraciones públicas que se acogen, como a clavo ardiendo, a la tendencia marcada de no exigencia de previa licencia para los servicios que tiene raíz en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior y que da lugar a una serie de normas estatales que se ocupan de la cuestión, en especial la Ley 25/2009 que modifica diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y a su ejercicio que aplica la citada Directiva. A esta norma sigue la del Real Decreto Ley 19/2012, de 26 de mayo, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios. En este último se nos explica la mala situación del comercio minoritario y se alude al exceso de trámites que se exigen como un obstáculo que contribuye a ello e incluso en un párrafo de su exposición de motivos se dice: Mediante este real decreto-ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. Lo traigo a colación en virtud de que ya no se considera el medio ambiente como motivo para la exigencia de una previa licencia. Si bien el Anexo del Real Decreto no me hace considerar que estos bares, pubs y restaurantes se encuentren contenidos en él y que si esta fuera la norma que hace que hoy proliferen los locales que cito sin previa licencia, todo es bastante discutible. Y además, como luego veremos, tampoco ese es el espíritu y sentido de la Directiva europea.
Pero es que en virtud de la Ley 25/2009 se modificó la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y se añade un artículo 84 bis que dice:
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el
ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio
de control preventivo.
No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio
de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:
a) Cuando
esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública
o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la
actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de
una declaración responsable o de una comunicación.
b) Cuando
por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la
existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia
de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores
económicos del mercado sea limitado.
2. Las
instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades
económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca
una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de
generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la
salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación
de este riesgo se determinará en función de las características de las
instalaciones, entre las que estarán las siguientes:
a) La
potencia eléctrica o energética de la instalación.
b) La
capacidad o aforo de la instalación.
c) La
contaminación acústica.
d) La
composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de
depuración.
e) La
existencia de materiales inflamables o contaminantes.
f) Las
instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio
histórico.
El artículo deja una puerta abierta aun en los casos en que hay que proteger el medio ambiente puesto que al Ayuntamiento de turno le puede parecer que la declaración responsable es salvaguarda; cosa que, en cambio, cuando no es así, conduce claramente a una inefectividad del derecho fundamental del vecino que las ZAS vienen a salvaguardar y en las cuales las licencias son necesarias para dicha salvaguarda en cuanto, como mínimo, hay un límite de distancias que respetar. Lo cierto es que, con esta puerta y las ordenanzas dictadas por cada municipio, las Administraciones actúan según les conviene exigiendo o no las licencias y justificando o motivando a la carta. Mientras, el ciudadano se está viendo "machacado" ante este cúmulo de circunstancias desfavorables. Siempre es, además, más difícil para la Administración revocar o quitar lo hecho que controlar las circunstancias de legalidad de los proyectos y acciones, por lo que trata de mantener lo hecho y considera más claro el daño de retirar que el de no haber evitado la ocasión o el hecho ilegal.
En Valencia la Ordenanza, antes citada Reguladora de Obras de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Valencia, que se funda en la Directiva europea citada, tiene un artículo 2 que nos dice:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza se aplicará a todas las solicitudes, tanto de obras como de actividades, ya sean estas de carácter ambiental, espectáculos públicos o actividades recreativas, en el término municipal de Valencia.
Artículo que hay que relacionar con lo que considera en su exposición de motivos cuando se apoya en la Directiva 2006/123/CE y refleja su artículo 9 que dispone:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza se aplicará a todas las solicitudes, tanto de obras como de actividades, ya sean estas de carácter ambiental, espectáculos públicos o actividades recreativas, en el término municipal de Valencia.
Artículo que hay que relacionar con lo que considera en su exposición de motivos cuando se apoya en la Directiva 2006/123/CE y refleja su artículo 9 que dispone:
Regímenes de
autorización
1. Los Estados
miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su
ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes
condiciones:
a) el régimen de
autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;
b) la necesidad de un
régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés
general;
c) el objetivo
perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en
concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser
realmente eficaz.
2. En el informe
mencionado en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán sus
regímenes de autorización así como los motivos en que se fundan, demostrando su
compatibilidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. La presente sección
no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente
por otros instrumentos comunitarios.
En su artículo 4 la Ordenanza establece:
Procedimiento preferente.
La declaración responsable será, con carácter general, el procedimiento para llevar a cabo la ejecución de obras y la apertura de las actividades, salvo que su complejidad requiera la intervención previa del Ayuntamiento mediante el otorgamiento de licencia, o su simplicidad permita que se realice mediante comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes Títulos de la presente Ordenanza. Y continúa en el siguiente artículo.
Artículo 5. Tramitación conjunta.
En el supuesto de que la implantación de la actividad que se pretenda desarrollar requiera la realización de obras, ya sea mediante licencia o a través de declaración responsable, la tramitación se efectuará de manera conjunta, de conformidad con la regulación contenida en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ordenanza.
Estos artículos, junto con los 9, 10 y 11 que se ocupan de las obras y actividades sujetas a licencia o a declaración responsable o comunicación previa, que pueden leer en el enlace incluido antes, hacen que toda determinación de si procede o no licencia sea un ejercicio que queda al albur de lo que crea el que inicie la actividad y que no haya la prevención exigida y el ciudadano tenga en todo caso que accionar y perseguir. Pero como este post se alarga, y aún lo hará más, quiero que el lector tenga constancia del alcance de le expresión que utiliza el artículo 9 de la Directiva 2006/123, tantas veces mencionada, de razón imperiosa de interés general. Ya que en la motivación o explicación previa al articulado, la Directiva nos dice, por ejemplo:
(40) El concepto de «razones imperiosas de
interés general» al que se hace referencia en determinadas prescripciones de la
presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su
jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado y puede seguir
evolucionando. La noción reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad
pública y salud pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento
del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los
destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los
trabajadores, incluida su protección social, bienestar animal, preservación del
equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de
fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y
del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, protección de los
acreedores, garantía de una buena administración de justicia, seguridad vial,
protección de la propiedad intelectual e industrial, objetivos de política
cultural, incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos
componentes (en especial, los valores sociales, culturales, religiosos y
filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar un alto nivel de
educación, mantenimiento de la diversidad de prensa, fomento de la lengua
nacional, conservación del patrimonio nacional histórico y artístico y política
veterinaria.
Lo subrayado es para, primero que se vea que el medio ambiente y su protección, razón por la que se dictan las leyes del ruido y protección acústica, obedecen a razones imperiosas de interés general y que las ordenanzas no se dignan ocuparse de destacarlo, ni de considerar la exigencia de autorización previa, sino que más bien confunden o, peor, tratan de confundir. Y al no exigir con claridad y directamente en estos casos, es evidente que todo se deja a controles posteriores o al hecho de que existan reclamaciones. De otro lado, si el ruido afecta a la salud y se incrementa la necesidad de servicios sanitarios en estos casos, como ocurre con el tabaco, por ejemplo, se afecta a la salud pública. Y para finalizar ,si el bienestar animal es una razón imperiosa de interés general qué no decir del bienestar humano.
Sea como sea, lo cierto es que el problema no sería mayor si ese control ex post se realizara y se emplearan medios para ello y se actuará congruentemente y sin miedos a deshacer lo mal hecho, pero la triste y sucia realidad es que dicho medios no existen y el control es escaso y aquellos funcionarios que tienen que realizarlo se ven desbordados la mayor parte las veces. Por lo tanto, en el caso de estos bares y falsos restaurantes, en los que han acabado los antiguos pubs, -no sé porque raras circunstancias incluidos en el actual paraíso de la Gastronomía tan de moda-, lo que sucede es que de un día para otro y tras sufrir los inconvenientes de los ruidos de obras hechas a puerta cerrada, aparecen llenas las aceras de mesas y sillas, se instalan en ellas individuos que lanzan humo como chimeneas y hay que buscar rutas alternativas para poder pasar con el carrito de la compra o el de los inválidos, cada día más en el barrio, Y si protestas parece que te opones a la prosperidad de otros y que eres un retrogrado que no comprendes que nuestra Industria y Economía se vendrá abajo y que los jóvenes y no tan jóvenes tienen derecho a disfrutar, beber, gritar etc.
Pues, bueno, esta consideración de eliminar las licencias en estos casos, desde mi punto de vista, es contraria a los principios fundamentales que mantiene en realidad la Directiva 2006/123/CE y a todo el derecho español contra la contaminación acústica incluido en la protección del medio ambiente. Buena situación para políticos mediocres y para "componedores de virgos", pero malo para el simple ciudadano desprotegido y violado en sus derechos. La simplificación administrativa y la racionalización, a las que se alude, no son esto, señores; no puede servir para la eliminación de derechos fundamentales. Y cabe, como en maldición de gitanos, desear que ustedes lo sufran también en sus carnes y espíritus.
Pues, bueno, esta consideración de eliminar las licencias en estos casos, desde mi punto de vista, es contraria a los principios fundamentales que mantiene en realidad la Directiva 2006/123/CE y a todo el derecho español contra la contaminación acústica incluido en la protección del medio ambiente. Buena situación para políticos mediocres y para "componedores de virgos", pero malo para el simple ciudadano desprotegido y violado en sus derechos. La simplificación administrativa y la racionalización, a las que se alude, no son esto, señores; no puede servir para la eliminación de derechos fundamentales. Y cabe, como en maldición de gitanos, desear que ustedes lo sufran también en sus carnes y espíritus.
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