viernes, 20 de junio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo

Hay que seguir viendo la regulación valenciana de las cuestiones relativas al puesto de trabajo y lo último analizado ha sido respecto de la clasificación de puestos de trabajo y los criterios para ella, llegando, en cuanto a la Ley 10/2010 de la función pública valenciana, hasta el artículo 40 y, en cuanto al Decreto 56/2013, hasta el 14. La Ley en los artículos que siguen al 40 se ocupa de las relaciones de puestos de trabajo y el Decreto, previamente a llegar a éstas, en sus artículos 15, 16,17 y 18, se ocupa de los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo, de sus funciones, méritos y otras circunstancias. Estos artículos son los que comentaré a continuación y en otras entradas y se ha de considerar que son desarrollo del contenido de las relaciones de puestos de trabajo regulado en el artículo 42 de la Ley, referido a ellas, el cual viene a coincidir en buena parte con el artículo 35.3, regulador de la clasificación de puestos. El punto 2. i) del artículo 42 marca como contenido de las relaciones de puestos de trabajo los:


Requisitos para su provisión, entre los que deberán constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales y la categoría profesional para los puestos laborales.

El artículo 15 del Decreto 56/2013, como desarrollo y concreción del artículo 35 i) de la Ley, se refiere a estos requisitos para la provisión. El conjunto de normas valencianas en esta materia no me acaba de convencer en cuanto a su sistemática, ya que la clasificación de puestos de trabajo, los requisitos de provisión y las relaciones de puestos de trabajo se confunden, sobre todo en el Decreto. Pero, vamos con el contenido del citado artículo 15, que dice lo siguiente:

Son requisitos para la provisión de puestos de trabajo:
1. El cuerpo, agrupación profesional funcionarial y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales, y la categoría para los puestos laborales.
2. Con carácter excepcional en los puestos de trabajo de los cuerpos de administración general pertenecientes a los subgrupos A1 y A2, podrá establecerse como requisito la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, cuando las tareas y responsabilidades que tengan asignadas precisen de los conocimientos que otorgue dicha titulación.

Interrumpo la transcripción del artículo para comentar este punto, que, para mí, encierra cierta contradicción, sobre todo porque no nos dice si este requisito tendrá carácter excluyente o sólo preferente. Voy a tratar de explicarme. La administración general, si es tal, no requiere en realidad un titulo específico como requisito imprescindible para ocupar un puesto, pues si se ha procedido de forma racional en los contenidos de los conocimientos exigidos en la oposición y en la formación de los que han accedido al cuerpo y en la clasificación y adscripción de puestos, todos deben estar capacitados para el puesto, aunque se haya accedido con diversas titulaciones. Por lo tanto, todos deben de conocer el procedimiento administrativo y ejercer las funciones administrativas generales y la normativa correspondiente al departamento al que se accede. Si en la clasificación resulta conveniente o preferente que sea, por ejemplo, licenciado en derecho el que ocupe un puesto (como puede ser el caso de un servicio de recursos) se puede establecer el requisito con dicho carácter, pero, sin perjuicio de que sea mejor que se sepan los conceptos jurídicos del derecho administrativo, lo esencial es conocer el procedimiento administrativo general, la normativa de aplicación y los antecedentes administrativos, puesto que, si hay que acudir a conceptos más jurídicos, los cuerpos de abogados en las Administraciones pueden asesorar o informar o incluso ocupar la jefatura del servicio. Otras titulaciones pueden ser convenientes con carácter preferente, pero si es administración general no se estará ni ejerciendo la abogacía, ni la economía, ni la medicina, ni la ingeniería, aunque sean estos los estudios y títulos que permitieron concurrir a las pruebas selectivas y acceder al cuerpo. Una vez más, en la administración general, se nos muestra que el modelo corporativo, sobre todo en los niveles superiores, no es aplicable estrictamente y que el puesto de trabajo y su clasificación marca diferencias respecto de la administración especial. Es normal que se haga mención a la posibilidad que recoge el artículo, pero más bien, opino, ha de formar parte de la regulación específica, como norma técnica y no jurídica en sí misma, de la clasificación de puestos de trabajo y para los que han de realizarla; es decir, debe de constituirse un manual para la clasificación de puestos de trabajo, propio de cada Administración, una vez que ya existe experiencia en el tema. Sigo con el artículo 15.

3. Asimismo, con carácter excepcional, en los puestos de administración especial podrán establecerse requisitos de titulación específicos en aquellos puestos correspondientes a cuerpos o escalas que tengan asignados, para su acceso, más de una titulación. Para ello deberán tener atribuidas una tareas y responsabilidades  de carácter profesional que hagan necesario su desempeño por personal que esté en posesión de la habilitación profesional que otorgan dichas titulaciones.
4. Únicamente podrán establecerse otros requisitos de idiomas, permisos o habilitaciones especiales, cuando esté plenamente justificado para el adecuado ejercicio de las tareas propias de las funciones del puesto o cuando sea exigido por la normativa aplicable.
5. El establecimiento de requisitos se realizará de forma homogénea para puestos de trabajo con la misma denominación e identidad sustancial de tareas y nivel de responsabilidad y se justificará debidamente en la memoria a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2. (este apartado se refiere a la memoria justificativa que debe acompañar a la propuesta de creación, amortización o modificación de puestos de trabajo.)

De nuevo me detengo para comentar y lo hago con dudas sobre si hacerlo o no, pues puede parecer que se es crítico por razones personales y subjetivas y por alejamiento de la realidad actual. No es así, de verdad, es que, simplemente, (y lo sé por experiencia) el apostar por un sistema estructural corporativo de función pública, después de haber seguido un modelo de puestos, precisa mucha reflexión previa y de diseños firmes y sobre todo una concepción de la verdadera dimensión e importancia de cada cuerpo y si lo que se constituye es tal cuerpo o no, o, simplemente, es un conglomerado de puestos que se unen para otorgar una adecuada dimensión o por existir simples conexiones de tareas en un mismo campo de acción. La cantidad de puestos y tareas o funciones, en su caso, que existen en una Administración pública, más que en una empresa importante, es enorme y es normal que muchos no den para constituir un cuerpo en el sentido de lo público o del modelo administrativo y funcionarial francés y así hace ya muchos años existían las denominadas plazas no escalafonadas o los puestos laborales. De otro lado, hay una tendencia a dar pompa y boato a las denominaciones de los cuerpos funcionariales; así los torreros de faros, creo, se denominan hoy técnicos de señales marítimas; los aparejadores o peritos son arquitectos o ingenieros técnicos y cualquier investigador  de la realidad puede encontrar muchos ejemplos de este tipo.

En la ley valenciana puede que se den bastantes circunstancias como las descritas, al tener que crear o diseñar los cuerpos y escalas y también una investigación nos ayudaría a ver esas circunstancias y a comentarlas. Busco  en el Anexo I y en Administración especial el primer Cuerpo que me aparece es el Superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la administración de la Generalitat y al que se puede acceder con las titulaciones en periodismo, comunicación audiovisual o titulo universitario oficial de grado más titulo oficial de máster universitario, que de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Sin entrar en  las razones que se pueden dar para la indefinición de los títulos de grado, más máster, que habilitan para ejercer dichas actividades, las funciones que se describen son: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de comunicación y relaciones informativas. Parece, pues, que toda esta serie varia de funciones y su conjunción indica que las distintas titulaciones para ejercerlas "habilitan" por formación general o por experiencias previas a esa dirección o actividades de carácter superior y que no se precisa distinguir ente directores, asesores, inspectores gestores etc. De ser congruentes no debe de haber un puesto para esas funciones, como conjunto o unidad, que requiera específicamente de un realizador o director de cine, por ejemplo, con título de comunicación audiovisual, en lugar de simplemente un miembro del cuerpo. Si se distingue y no hay un conjunto de funciones sino una sola y no hay un cuerpo, hay un puesto o no hay función pública sino simple profesión. Por lo tanto, tampoco se ejercen las funciones propias del cuerpo, sino sólo alguna de ellas y entonces, si es un cuerpo en realidad, debe clasificarse como ejerciente de esa sola función (inspección, dirección, gestión, etc.) y describiendo tareas y responsabilidades, como dicen los puntos 2 y 3 reseñados, que además han de ser de carácter superior de acuerdo con la denominación y nivel del puesto. Todo esto puede ser normal en la administración general superior y burocrática y no tanto en la especial. Por todo esto confieso que no me aclaro mucho. es más sencillo en la administración especial identificar titulo y profesión con cuerpo, que cosas como la de este cuerpo superior con que nos hemos topado.

Pero si vas a la relación de puestos de trabajo y al primer departamento que te encuentras Presidencia de la Generalitat, ves en la Secretaría Autonómica de Comunicación bastantes puestos asignados a este Cuerpo que es el A1-05, muchos con la simple denominación de periodista (21), otros de coordinador, otros de coordinador / asesor, otros de técnicos de medios de comunicación, otros de técnicos de relaciones informativas, etc. y, páginas más abajo estas denominaciones aparecen como puestos tipo y se especifican sus funciones y así escojo el de periodista, y cuyas funciones, traduciendo del valenciano, son: Las propias del cuerpo o escala a que pertenece que se ejercerán a través de las tareas relacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y en el ámbito competencial del órgano de adscripción y la unidad administrativa en que está integrado o sea entras en un bucle: ¿qué funciones tiene el puesto? Las del cuerpo. ¿Cuál es el puesto? el puesto tipo  de periodista y sus funciones las del cuerpo; ¿y los requisitos? No se especifican, claro que esto que contemplamos son requisitos de provisión según el Decreto. Si sólo se ejerce una función, la clasificación del puesto exige que se especifique, si no no está clasificado en realidad, sólo enumerado. ¿Para esto hace falta tanta relación y tanta denominación? ¿no es suficiente con denominar el puesto con la correspondiente del cuerpo cuando si sus funciones son tan genéricas y no identificables con una titulación específica?  ¿y si se identifican con ella no será que es simplemente un puesto o que cabe crear un cuerpo de periodistas?. Con esta simple visión o examen que realizo, para este comentario, no puedo aclarar si para cubrir el puesto es necesario o no ser periodista, pero la identificación denominativa con la profesión de periodista parece indicarlo y  establecerla como requisito de provisión; entonces, ¿no le corresponden en el puesto todas las funciones del cuerpo A1/05? La verdad es que, repito, no me aclaro, más bien se me muestra la existencia de una simple agrupación de puestos de diferentes requisitos, que no veo especificados claramente; puestos que en este caso están al servicio de la Presidencia y amplían el sector de servicio a la misma, sin acudir a personal eventual y a los que se les da permanencia. Pero puede que, por desconocimiento de estas profesiones y sus funciones superiores trasladadas al aparato burocrático, me confunda y arme un lío. La realidad es que esta identificación de las funciones del puesto con las todas las funciones descritas para el cuerpo deriva de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto que, en su momento, comentaré. Y la pregunta que surge a la vista de todo esto y de la complejidad de crear puestos sobre la realidad de una organización de puestos y no hacerlo en el tiempo, sino de golpe y porrazo, o casi,  y a través de la ley, es: ¿la definición de funciones se realiza para constituir un cuerpo donde no existe o lo correcto es que las funciones existentes  y su homogeneidad determinen la creación de los cuerpos? Me parece correcto lo segundo, que lleva un estudio detenido, pero se ha hecho lo primero. Aquí no existe el dilema de que es primero si el huevo o la gallina, ya que la gallina ya existe sólo hay que mirar, analizar, darse cuenta y saberlo.


Para finalizar por hoy, las medidas o contenido de los puntos 2, 3, 4 y 5, me parece que mantienen una buena dosis de carácter preventivo, en evitación de abusos al uso. Pero lo cierto es que como ya he dicho, el puesto de trabajo es un factor o elemento que no puede evitarse y que una racionalización de base corporativa ha de serlo para simplificar, si no se complica todo. Es frecuente que se produzcan muchos problemas cuando se realizan las mismas tareas y, por tanto, la misma función o funciones y, en cambio, se cobre diferente según puestos. Se producen reclamaciones continuas y se complica mucho la vía administrativa y aún más la vía contenciosa, pero en esto interviene, además, la cuestión de los requisitos que en el ejemplo comentado no existen en realidad, al menos que yo haya visto.

La próxima entrada veremos el resto de artículos.




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