Desde que la zona de Vinaroz se vio sacudida por una serie de pequeños seísmos y se puso en duda el proyecto Castor que venía realizando una serie de prospecciones en las costas de Castellón, una serie de preguntas e incomprensiones me han venido asaltando y he pretendido informarme lo más adecuadamente para que lo que escribiera no fuera sólo una opinión sino que tuviera el mayor fundamento jurídico posible, pero, la verdad es que desisto y me limito a dar una opinión y a manifestar mi incomprensión de todo lo que ocurre, aún más cuando titulares de prensa nos anuncian que la indemnización de 1.350 millones se va a cargar, finalmente, en el bolsillo de los ciudadanos.
Las preguntas básicas de cualquier persona ante la cuestión, tienen que surgir respecto a la forma cómo se autorizan estas investigaciones y prospecciones, sus procedimientos, las garantías que ofrece nuestra Administración y sus técnicos, los estudios previos, profesionales que intervienen, etc. y lo lógico es que la respuesta se encuentre en las normas relativas a los hidrocarburos y al medio ambiente. Al llegar a ver la serie de leyes autonómicas que se ocupan de la calidad ambiental y al llegar a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es cuando decido dejarme de zarandajas o de escrúpulos técnicos y limitarme a emitir opinión, aún cuando se me pueda calificar de superficial o de carencia de rigor o de estudio, porque a la vista de lo legislado y de los resultados, en lo sustancial es imposible equivocarse y llegar a la conclusión que toda la burocracia surgida a tenor de la materia es algo tremendo, es lo inevitable. Incluso se puede llegar a la conclusión o pregunta ¿y no estará todo esto hecho a propósito? La verdad es que ante tantos intereses en danza todo es posible. Pero dicho esto, aún vale la pena hacer algún comentario que nos sirva de ejemplo.
Lo primero que me encuentro es con que la Ley 21/2013 es de esas que dedica sus artículos a establecer definición tras definición de cada concepto y sólo a efectos de la ley, cosa, que reconociendo su utilidad posterior, suele resultarme bastante molesta y que me anuncia una de esas normas difíciles de entender o que hay que recorrer permanentemente de arriba abajo para aclararte y, dado, mi estado de jubilado y mero diletante o aficionado, mi instinto es huir del tema correspondiente. La primera cuestión con la que me topo es una pronta distinción entre evaluación ambiental e impacto ambiental y sus procedimientos, sin que la primera signifique que no se precise el segundo también. De las múltiples definiciones del artículo 5 de la Ley recojo las relativas a estos dos conceptos:
Artículo 5 Definiciones
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
- a) «Evaluación ambiental»: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»:
- 1.º «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto de los planes y programas, y que concluye:
- i) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II.
- ii) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II.
- 2.º «Evaluación de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que concluye:
- i) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título II.
- ii) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II.
- b) «Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.
- c) «Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
No pretendo asustarles ni que se lo lean todo, pero lo antedicho no es completo si no se reflejan, al menos los dos artículos siguientes:
Artículo 6 Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
- a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
- b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
- d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
- a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
- b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
- c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterio
- Artículo 7 Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental1.
- 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
- a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
- c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
- d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
- a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
- b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
- c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
- 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- 3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
- 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
- 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
- 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
- d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
De lo antedicho y de manera simple se puede resumir o concluir que los proyectos amplios y generales, de importancia, etc. se someten a evaluación ambiental estratégica y que cada proyecto o actuación concretos lo hace a evaluación de impacto ambiental. Y lo lógico es pensar que la ley establece garantías en favor de la calidad y respeto al medio ambiente y que una serie de estudios se dedican precisamente a ello. Además, cada ley autonómica abunda en la cuestión y enumera múltiples principios a considerar que debería asegurar el medio ambiente en todo caso y especie y la sociedad está ampliamente concienciada para que, a través de los procedimientos de información y participación que la ley prevé, todo aspecto relativo a la cuestión y cada caso específico sea considerado y valorado. Y esta Ley 21/2013 suple con creces las deficiencias de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que puede hacer pensar que la Administración no tiene apenas obligaciones y que todas lo son del solicitante de una investigación y autorización y luego sujeto de la concesión de una explotación.
Y entonces, surge de nuevo la pregunta ¿cómo es posible lo de Vinaroz? ¿Qué pasa? ¿Tengo yo razón y no hay Administarción pública? ¿La política, en consideración vulgar, se lo come todo? ¿Es pura corrupción? ¿No han habido estudios públicos? ¿No existe información geológica alguna previa? ¿Cómo compaginamos y jerarquizamos los distintos intereses? ¿ Cómo delimitamos a los responsables? Y es que la respuesta común es sencilla: administrando y haciéndolo en el sentido público de una Administración cargada de historia, estudios, antecedentes, expedientes, informes y todo ello debido a su permanencia en el tiempo y experiencia y profesionalidad y ¿que ha sido de ella? ¿Lo solucionan ahora todo los abogados del Estado o los economistas? o ¿un Consejo de Estado cargado de viejas "glorias" políticas? ¿Todo remedio está en la jurisdicción? Espero que sigan existiendo los ingenieros y otros especialistas de pro y no "empresitas" asesoras o consultoras creadas casi al efecto y para hacer estudios de impacto ambiental, cuando no es la misma futura concesionaria quien las proporciona. Como ya me he calentado bastante, comprenderán que esto es simple opinión y que para ella no hacía falta hacer toda una investigación jurídica, pues el número de artículos a reflejar y analizar son un monte de primera categoría. Pero el caso es que el gasto es finalmente público y que funciones esenciales no se prestan o nuestro pan de cada día carece de hornos y operarios sencillos porque no puede gastarse más en personal y faltan inspectores y otros funcionarios encargados de hacer efectivas las leyes, pero que que no forman parte del "sector económico" y del "tejido empresarial". Si no fuera porque habrá nueva burbuja en la hostelería, pese a su popularización actual, y salvo terracitas y alcohol (éste hasta que el alcoholismo y la cirrosis maten o aumente el gasto público hasta lo inasumible) la moda va a acabar, les diría háganse ¡todos cocineros¡, pero los que parece que persistirán serán sólo los "cocineros" políticos, de una forma u otra, y tanto si podemos como si no. Todo ello puede que sin langostinos de Vinaroz o más caros. Y quedan las Canarias.
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