jueves, 27 de noviembre de 2014

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE IGUALDAD COMO MOTORES DE PROGRESO EN EL DERECHO

Son muchas las cuestiones que en la actividad de las Administraciones públicas y de la jurisdicción contencioso-administrativa me plantean siempre serias dudas sobre su ajuste a Derecho, entendido éste pues como ordenamiento jurídico o en su complitud, que hoy más que nunca resulta de mayor complejidad. La mayoría de la veces las cuestiones que me plantean dudas lo son porque entiendo que no se aplica realmente el principio de legalidad en ese sentido amplio y completo que acabo de mencionar o porque, desde mi punto de vista o perspectiva personal, entiendo que el principio de igualdad se ve quebrantado, a lo que, con frecuencia, contribuyen en buena medida los conceptos o ideas de la cosa juzgada o de los actos firmes y consentidos. Detrás de muchas de las soluciones que, procesales o formales, el derecho ofrece, existe un claro interés burocrático, sin que deje de ser razonable la cuestión de que los temas jurídicos, sobre todo en la justicia, no estén permanentemente abiertos; interés burocrático también entendible, pero que acaba afectando a esos principios tan fundamentales ya mencionados de la igualdad y del derecho. Esta cuestión se nos ofrece mucho en materia de función pública. Creo que estos principios en el ámbito de las Administraciones públicas tienen una aplicación mayor que en el privado, contribuyen al progreso jurídico  y son, para aquéllas y para la jurisdicción, una obligación que voy a tratar de delimitar seguidamente.

Ya que también me refiero a la jurisdicción y, por tanto, a la Justicia, el primer precepto claro que alcanza a todos los poderes y ciudadanos es el artículo 9 de la Constitución. Cuya importancia parece no considerarse, por su ubicación en el Título preliminar o por su generalidad, con la misma fuerza y aplicación que preceptos más concretos ubicados en el Título I. El contenido del artículo es de un peso indudable y sólo las interpretaciones legales y jurisprudenciales de sus principios son las que le restan eficacia o le otorgan transcendencia. Lo transcribo:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Este artículo solo ya de por sí ofrece suficiente campo para el comentario y obligue, por ello, a que dedique más de una entrada a este tema. Lo primero que parece que hay que comentar es que la obligación de respeto y sujeción al Derecho (Constitución y ordenamiento jurídico) alcanza a los ciudadanos y a los poderes públicos. Pero es evidente, pese a la máxima de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, que esta sujeción y obligación de cumplimiento no puede ser igual en el caso de un simple ciudadano que el de aquellos que no sólo tengan una formación cualificada o específica sino que formen parte de los poderes públicos y de sus Administraciones y hayan de cumplir los intereses públicos y generales frente a los singulares o privados; estos poderes, pues, han de conocer ese ordenamiento jurídico y ese Derecho por obligación profesional y por deber bien estatutario, bien de ejercicio sano de la acción política. De este modo su obligación comprende la de estar al día y formarse en ese Derecho. Por eso el número 2 del artículo aún es más rotundo y no solo sujeta al ordenamiento jurídico, sino que, desde mi punto de vista, obliga a adecuarlo cada día para que los principios que menciona sean realidad, de modo que las condiciones a promover no son sólo las físicas sino todas aquellas que satisfacen el bienestar moral que significa saber que la legalidad y el derecho no sólo se respetan sino que se adecuan para su eficacia más completa y que se progresa y avanza en su desarrollo. Y eso corresponde a los que componen, de un modo u otro, los poderes públicos y sin perjuicio de que los procedimientos sean garantía, en ese progreso y promoción, cuando es necesario, hay que acabar con los procedimientos y las formas que impiden la eficacia de los repetidos principios o cumplen un fin distinto a ésta, persiguiendo intereses que realmente los contradicen o quiebran.

Cabe incluso que se deba considerar qué ocurre cuando, pese a las interpretaciones de la Administración o de la Justicia, los ciudadanos persisten en sus reclamaciones, quejas o recursos y si ello no es un modo de participar para que el criterio o lo dispuesto sea objeto de reflexión y modificación en su caso, huyendo de los intereses burocráticos o menores que lo consagran. Es evidente que la Administración y la Justicia, han de ser los motores de cambio y del progreso y que por ello han de interpretar el ordenamiento jurídico de modo que los principios y derechos fundamentales que mantiene la Constitución estén siempre por encima de la norma de menor rango y de los actos y disposiciones administrativas e incluso de las sentencias erróneas. Por ello el punto 3 del artículo es igualmente esencial, ya que el principio de legalidad y todos los demás que enumera, si interpretamos adecuadamente su contenido, al garantizarse por la Constitución, podemos considerar que, en su alcance y contenido, prácticamente nacen de la misma, por lo que su regulación en normas inferiores siempre ha de estar sujeta a permanente ajuste a los principios y contenidos constitucionales; es decir, siempre ha de tender al progreso y partiendo de un análisis constitucional de conjunto.

Creo por tanto, que hoy, queda establecido de modo evidente, sin necesidad de analizar otros artículos que las Administraciones públicas, como elemento del poder ejecutivo y aparato técnico de los Gobiernos, y éstos, no sólo están sujetos al principio de legalidad, en su sentido más amplio sino que han de ser elemento básico para la elaboración o consecución de un ordenamiento jurídico avanzado y pleno y que ello es una obligación, de modo que en cuanto cualquier parte de ese ordenamiento muestra su disconformidad con ordenamientos, normas y jerarquía superiores e, igualmente, constitutivas de derecho, han proceder a su erradicación y reforma y ajustar su actuación al principio que, de un modo u otro, se ha revelado y consagrado por los operadores jurídicos que conforman el Derecho. Y en este sentido, se puede decir también, aún teniendo en cuenta la independencia judicial, pero considerando el principio de unidad jurisdiccional, que los Tribunales también se someterían a esa misma obligación de las Administraciones públicas, pues son poder público comprendido en el punto 2 del artículo 9. La seguridad jurídica, desde mi punto de vista no es tanto el que podamos anticipar el resultado de un juicio o el sentido de la jurisprudencia, sino que ambos se ajusten y sujeten a estos amplios principios constitucionales que nos evidencia el artículo 9.

Como mi intención era ir a un comentario de temas más concretos pero he acabado en lo básico y fundamental, en próximas entradas me ocuparé de alguna cuestión más directa y relacionada con lo antedicho.

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