En la anterior entrada dedicada a este tema abordé la cuestión de las relaciones en el ámbito de los derechos fundamentales de un modo general, pero al tener que analizar los sectores y ámbitos restantes de los que señalé y que dije que están relacionados entre sí, llego al de los derechos subjetivos y se me plantean una serie de conceptos y matices en lo que afecta a su conexión o distinción en su caso con los derechos fundamentales y que creo que hay que apuntar, al efecto de que quede clara la naturaleza de las relaciones que hay entre Administración y ciudadanos en estos campos.
Quizá lo primero que cabe destacar o pensar es que los derechos fundamentales gozan o deben de gozar de la mayor protección y fuerza, pero lo cierto es que ya evidencié que su eficacia es relativa y que depende en mucho de la acción política administrativa y judicial. Cabe, pues, que los conceptos y matices sean abordados para que las relaciones en lo que respecta a los derechos subjetivos queden adecuadamente perfiladas. La idea o concepto del derecho subjetivo ya fue abordada por mí en esta entrada, pero ahora hay que evidenciar su relación con los derechos fundamentales y las diferencias de fuerza y poder que ofrece en las citadas relaciones.
En la anterior entrada al referirme a los derechos fundamentales lo hice desde el punto de vista de la acción administrativa para su eficacia y desde el de la acción o posible reclamación de los ciudadanos, ahora se trata de conceptuarlos al efecto de tratar del derecho subjetivo, su protección y sus efectos respecto de los ciudadanos frente a la Administración. La particular situación de los derechos fundamentales la he tratado en el Capítulo II punto 2 C), de mi obra Juridicidad y organización en la Administración española, destacando su carácter universal y que por ello se nos muestran con un carácter superior al derecho subjetivo y así, en concreto, en un momento de dicho punto digo: Se nos muestran así los derechos fundamentales con un carácter superior al derecho subjetivo, tal como antes lo hemos expuesto, puesto que aun cuando la doctrina y su concepción como tales derechos fundamentales nos los presenta como situaciones subjetivas y como detonantes claros de acciones en su defensa - por lo tanto con un alto grado de protección -, ofrecen matices sustanciales respecto del derecho subjetivo, en cuanto su realidad y protección nacen siempre del derecho objetivo, en el sentido de que no precisan de una concreción por actos o negocios jurídicos que los encarnen en el individuo, sino que basta con su declaración legal y de ella nace la prohibición de su ignorancia o quebrantamiento y la obligación de crear ámbitos y una organización social que los haga realidad. En resumen, son derecho objetivo de aplicación directa y obligan a una organización social a través del Estado que no sólo los respete sino que los haga efectivos mediante su propia acción y estructura organizativa.
Esta perspectiva coloca a los derechos fundamentales como especialmente protegidos y con bases procesales, de acción, prueba y defensa, diferentes de las que se presentan ante los derechos subjetivos y la acción legítima en su defensa. Frecuentemente, de modo distinto que respecto del derecho subjetivo, no se trata de pretender el restablecimiento en una situación jurídica expropiada o perjudicada, sino de solicitar su establecimiento o un estado de protección.
En la anterior entrada al referirme a los derechos fundamentales lo hice desde el punto de vista de la acción administrativa para su eficacia y desde el de la acción o posible reclamación de los ciudadanos, ahora se trata de conceptuarlos al efecto de tratar del derecho subjetivo, su protección y sus efectos respecto de los ciudadanos frente a la Administración. La particular situación de los derechos fundamentales la he tratado en el Capítulo II punto 2 C), de mi obra Juridicidad y organización en la Administración española, destacando su carácter universal y que por ello se nos muestran con un carácter superior al derecho subjetivo y así, en concreto, en un momento de dicho punto digo: Se nos muestran así los derechos fundamentales con un carácter superior al derecho subjetivo, tal como antes lo hemos expuesto, puesto que aun cuando la doctrina y su concepción como tales derechos fundamentales nos los presenta como situaciones subjetivas y como detonantes claros de acciones en su defensa - por lo tanto con un alto grado de protección -, ofrecen matices sustanciales respecto del derecho subjetivo, en cuanto su realidad y protección nacen siempre del derecho objetivo, en el sentido de que no precisan de una concreción por actos o negocios jurídicos que los encarnen en el individuo, sino que basta con su declaración legal y de ella nace la prohibición de su ignorancia o quebrantamiento y la obligación de crear ámbitos y una organización social que los haga realidad. En resumen, son derecho objetivo de aplicación directa y obligan a una organización social a través del Estado que no sólo los respete sino que los haga efectivos mediante su propia acción y estructura organizativa.
Constituyendo derechos de cada individuo, resultan fundamentales para todos y, hasta, universales, pero la acción o actividad estatal para su efectividad se dirige a la colectividad, a todos, mediante actos que son generales o constituyen acciones políticas y no sólo mediante resoluciones individualizadas y, en todo caso, éstas no son las constituyentes de dicho derecho como individualizado o subjetivo, sino siempre la declaración legal objetiva.
De ahí que en la entrada anterior hiciera referencia a la necesaria actuación de los poderes estatales y de su traducción en actos de defensa y eficacia de estos derechos. Pero lo paradójico es que al derivar directamente de los actos generales, de la Constitución y de la ley, que podemos considerar como el título que los acredita, su defensa y fuerza, en la práctica y en la realidad, resulta menor que la que recibe el derecho subjetivo, ya que este está concretado siempre por un negocio jurídico o una resolución administrativa que es titulo concreto que deviene en derechos y obligaciones de las partes, por lo que aquí interesa, principalmente, por obligación de la Administración, reconocida de modo directo y concreto por ella. El título es garantía y en su emisión ya han de haber sido considerados los derechos de terceros para evitar su perjuicio y si esto no se ha hecho el procedimiento resulta defectuoso por no haber participado en él todos los interesados y posibles afectados por el acto de la Administración. El procedimiento regula todo el proceso de concreción de los derechos subjetivos y la resolución resultante es ya un título ejecutivo. En cambio esto no ocurre en el derecho fundamental ya que siempre está sujeto a la confrontación con otros derechos fundamentales abstractos y generales que se contemplan incluso de oficio y no sobre la base de actos concretos existentes en favor de otros interesados, sino simplemente con una valoración del predominio o mayor fundamentalidad de un derecho sobre otro. El proceso introduce un factor interpretativo de los poderes que es mayor que el que se ofrece en el campo del derecho subjetivo; de ahí que considere que en realidad el derecho subjetivo tiene una fuerza y eficacia mayor y ya constituye un patrimonio de su titular. Si tomamos por ejemplo el derecho a la integridad moral que declara el artículo 15 de la Constitución o el de la seguridad del 17, y los comparamos con la eficacia de una autorización o de una subvención o de un nombramiento podemos comprender en buena parte la diferencia que trato de señalar. Hay todo un procedimiento administrativo y una vía para la eficacia de los derechos subjetivos y una gran serie de garantías para su protección. También sirve como ejemplo el del derecho a la propiedad, declaración general del artículo 33 de la Constitución, y la eficacia de los derechos de quien ya es propietario con un título en su favor.
Acabo exponiendo otros párrafos del antes mencionado apartado C) del punto 2 del Capitulo II de mi obra antes citada:
Esta perspectiva coloca a los derechos fundamentales como especialmente protegidos y con bases procesales, de acción, prueba y defensa, diferentes de las que se presentan ante los derechos subjetivos y la acción legítima en su defensa. Frecuentemente, de modo distinto que respecto del derecho subjetivo, no se trata de pretender el restablecimiento en una situación jurídica expropiada o perjudicada, sino de solicitar su establecimiento o un estado de protección.
Por ello, si frente a las actuaciones de
las Administraciones públicas, se mezclan, en la acción de defensa del derecho
subjetivo, la titularidad del mismo y el interés legítimo en defensa de la
legalidad, ante el derecho fundamental y frente a la Administración, se juzga
también la actividad desarrollada, pero, igualmente, las omisiones y carencias
organizativas para su defensa y eficacia. Se supera la esfera meramente
individual para entrar en la colectiva y en la eficacia de los intereses
públicos o generales. Lo que determina la obligación que corresponde al Estado
de establecer la organización u organizaciones precisas para ello, pero también
la organización general o social que habilite la realidad de los derechos
fundamentales. Por este carácter público y no individual de la defensa de los
derechos fundamentales, el quebrantamiento de los mismos por la acción
administrativa pública reviste caracteres de mayor gravedad que cuando la
infracción nace de la acción de los particulares. También la inactividad
pública en defensa de derechos fundamentales, adquiere un sentido mayor de
antijuridicidad que en otros casos.
En resumen y para finalizar, la
universalidad o generalidad de estos derechos, su pertenencia común a todos, su "fundamentalidad"; supera la subjetivización o individualización
del derecho liberal y los convierte en derechos colectivos o comunes. Son o
constituyen una categoría que no se presenta tanto como límite del poder
estatal, que por supuesto no puede atacarlos, sino como una obligación de
realización y efectividad para los poderes públicos. No son adquiribles por el
esfuerzo individual, negocio contractual o actividad económica de los
individuos sino por la consecución de estados sociales y protecciones
establecidos por el poder estatal o político.
Sin embargo, creo que es evidente que el derecho subjetivo, con el añadido del interés legítimo, tiene toda una legislación concreta que permite al ciudadano una defensa más efectiva y tiene una eficacia mayor y la Administración tiene un límite claro en su acción contraria a estos derechos declarados mediante un acto jurídico previo y concreto. La eficacia de los derechos fundamentales hay que tener en cuenta que dependen también de las condiciones propias de cada país de su cultura, de su riqueza, de su democracia, de sus valores y de la preparación y formación de sus políticos y funcionarios. En fin que hay ciudadanos y ciudadanos y ustedes ya me entienden.
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