domingo, 18 de enero de 2015

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL SIMPLE CIUDADANO IV

De las cuestiones apuntadas en las tres anteriores entradas dedicadas al tema de las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública queda por hacer referencia a la información y la inactividad administrativa, siendo posible también que nos ocupáramos de la participación, pero este es un punto que merece un tratamiento singular. En el seno de estas cuestiones sí que cabe hacer referencia al silencio administrativo que tanto es inactividad como carencia de información. Creo que podemos decir que dos leyes estatales son las que nos pueden ofrecer mejor visión del tema y de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con Administraciones y gobiernos. Una la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y otra la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; al tema de la transparencia dediqué una entrada general y a la ley cuatro entradas más: aquí, aquíaquí y aquí, donde el lector puede ampliar lo que hoy se puede decir respecto de la información y los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas.

De la primera ley, la que se ocupa del procedimiento administrativo, creo que hay que destacar su artículo 35 cuyo contenido referido a los derechos de los ciudadanos es es siguiente:
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.Ir a Norma modificadora( Redactado conforme a la Ley de transparencia antes citada)
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Cualquiera de los lectores con la simple lectura de estos derechos y su experiencia podrá valorar cómo en buena parte estos derechos son ignorados y la frecuencia en algunos casos, hasta el punto de que el artículo se puede calificar de utópico en una ley arraigada como la 30/1992 y de obligado conocimiento y cumplimiento de cualquier funcionario público, contenido básico, además, de los temarios de cualquier oposición. Vemos perfectamente el alcance que la información ha de tener y el caso del apartado g) es paradigmático y presenta claramente que la Administración está al servicio del ciudadano y que en cuanto a sus solicitudes y, por tanto, peticiones de sus derechos se le ha de orientar, sin que sea necesario que se haya de acudir a abogados para hacerlo. Y cuando presentada la petición no corresponda ha de resolverse y motivar la improcedencia o denegación, porque es contenido esencial de este derecho a ser informado y, en su caso, se le ha de dar oportunidad de hacer alegaciones o permitirle hacerlas en cualquier momento antes de dictar la propuesta de resolución. Mayor claridad en el contenido del artículo no cabe, mayor opacidad en la mayoría de las actuaciones de la Administración, cuando conviene a determinados de sus componentes, tampoco. En cuanto el derecho de acceso a archivos y registros, la Ley en su artículo 37 ha sido modificada por la de transparencia. También es clara la Ley en cuanto a la obligación de resolver en su artículo 42 cuyo punto 1 dice que La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Cualquier silencio administrativo desde mi punto de vista resulta una vergüenza para funcionario que se precie de serlo y la descalificación del político que lo propicia o consiente. Esta vergüenza es en cambio moneda corriente y cualquier Juzgado o Tribunal contencioso administrativo podría proporcionar las estadísticas de ello, cuando no  es, en cambio, que contribuyen a la situación devolviendo los expedientes para su resolución y no entrando en el fondo de los asuntos o cuando es imposible estableciendo la procedencia de responsabilidades. Escribir sobre esto enciende el ánimo de cualquiera y produce indignación simplemente con el recuerdo de los casos conocidos. La ley acaba convertida en una farsa o camelo ordinario, sin que nada ocurra respecto de los infractores, en cambio antes habrá referencia a la necesidad de una reforma administrativa que al cumplimiento estricto de la ya dispuesto o exigencia de responsabilidades y sanciones a los infractores. Hasta me parece innecesario continuar con el resto de artículos aplicables por lo evidentes que son éstos respecto de nuestros derechos.

No obstante, Hay que resaltar que el artículo 89, referido a las resoluciones administrativas, en au punto 4 nos dice que en ningún caso podrá la Administración pública abstenerse de resolver, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales......esto siempre que exista un derecho previsto en el ordenamiento jurídico y la realidad nos muestra que es difícil que esta previsión no exista a la vista de la las dos leyes citadas más, nuestra Constitución. De otro lado todo acto administrativo ha de ser motivado en los términos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992.

Pero la inactividad ante la que los ciudadanos están más indefensos es aquella que produce que sus derechos fundamentales o colectivos sean inefectivos y hasta lesionados, bien sea por falta de medios para su eficacia y mala programación política y presupuestaria o bien por ampararse en derechos subjetivos derivados de actos administrativos en los que el ordenamiento jurídico y los derechos colectivos o los intereses de terceros han sido ignorados previamente. En estos casos o bien los Tribunales no entran a juzgar o el ciudadano que no consigue la revocación de los actos en vía administrativa se ve obligado a acudir al vía jurisdiccional

Si nos atenemos a la Ley 19/2013 de transparencia si bien en principio se refiere a la información pública, alcanza al buen gobierno, y sólo la contemplación de su artículo 26 que recoge los principios de este buen gobierno y de actuación, puesto en relación con todas los derechos y obligaciones que recoge el ordenamiento jurídico, obliga a que los ciudadanos sean plenamente respetados otorgándoles las informaciones que soliciten salvo limitación legal en la materia y a darles respuesta clara, inteligible y motivada aunque no sea una cuestión completamente jurídica o de procedimiento administrativo estricto. Hoy los cargos políticos que dirigen la Administración si los funcionarios u otros cargos no cumplen con los principios que marcan el procedimiento administrativo y los derechos de los ciudadanos, conforme al ordenamiento que mantienen las leyes comentadas, están obligados a reaccionar y a iniciar las acciones correspondientes para sancionar la conducta y exigir la responsabilidad consiguiente.

Sólo me queda comentar la situación referida a aquellos casos en que los ciudadanos no requieren simplemente información, o sencillamente se quejan, sino que realizan propuestas o iniciativas dirigidas a mejorar actuaciones, servicios u organización, en cuyo caso todo lo antedicho conduce a considerar que esta iniciativas ciudadanas y las quejas implícitas, en su caso, han de ser atendidas dentro del respeto que exige el ordenamiento y que no basta con un simple acuse de recibo sino que merecen una explicación de su posibilidad y atención o de su imposibilidad y razones por las que no cabe su consideración. El ciudadano, con su iniciativa, realiza una forma de participación en los asuntos públicos que merece el máximo respeto.

Es posible que queden muchas cuestiones pos analizar en el campo de las relaciones del simple ciudadano con las Administraciones públicas, pero entiendo que lo básico del objetivo por mi perseguido en estas entradas está cumplido

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