miércoles, 1 de julio de 2015

EL PERSONAL EVENTUAL

Las recientes elecciones y los cambios políticos que han supuesto, también tienen consecuencias en el ámbito administrativo y, lógicamente, en primer lugar en el ámbito de los puestos de confianza de los políticos, que en rigor debía limitarse al personal eventual, pero que se extiende mucho más allá en virtud de la improcedente extensión y desvirtuación de la provisión de puestos mediante el sistema de libre designación, cuestión ésta en la que este blog se ocupa con frecuencia. Pero hoy pretendo sólo ocuparme del denominado "personal" eventual y antes funcionarios eventuales, denominación la de personal que me parece más adecuada ya que el servicio que se presta es directamente a la persona que lo nombra y no al interés general. La definición y regulación básica de este personal que nos ofrece el artículo 12 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público es la siguiente:
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número máximo y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será de aplicación, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Siendo este el precepto básico, en similares extremos se manifiestan las leyes de desarrollo del EBEP por aquellas Comunidades Autónomas que las han dictado. Por lo que hace a la Ley valenciana en su artículo 19. 3 expresa los órganos que podrán contar con este personal que son: Gabinetes del Presidente de la Generalidad, vicepresidentes del Consell y consellers y deja al Consell la determinación de su número. En su número 4 el artículo regula lo correspondiente a las administraciones locales y determina que este personal será nombrado y cesado por el presidente de la entidad local y que el número y características se determinará por el pleno de cada entidad al comenzar el mandato, dentro de los créditos presupuestarios designados al efecto.

A destacar pues que este personal es de libre nombramiento, que no tiene carácter permanente, que debe cesar cuando cesa el cargo o autoridad para el que presta su función y que se rige por derecho administrativo. Queda evidente que se trata de personal de confianza, se entiende de quien lo nombra o recibe la función y que su función de asesoramiento es "especial". Entiendo que este calificativo hay que ponerlo en conexión  con la confianza antes señalada y prestación en favor de la persona designante y que no puede tener efectos en el procedimiento administrativo ni en expedientes jurídicos, por ejemplo. La calidad de asesor es, pues, simple problema de la persona que lo nombra y la materia sobre la  que lo hace también. Paradójicamente son objeto de clasificación como puestos de trabajo, según se puede ver en el artículo 39 de la Ley valenciana lo que, desde mi punto de vista, sólo tiene la ventaja de que han de constar las funciones a desarrollar, lo que permite saber si son de confianza o asesoramiento especial; pero la realidad es que lo que haga este personal es una cuestión dependiente de su relación con el órgano designante y que la relación de puestos de trabajo nunca va a poder fijar y ordenar sus funciones del mismo modo que se hace con el personal de carrera. Puede servir sólo para conflictos entre eventuales y personal de carrera por la actuación de los primeros. También es evidente que este personal ya no se reduce a cargos de secretarías particulares y que alcanza a los asesoramientos y a cargos de asesores, lo que es una puerta abierta a intervenir en campos propios de funcionarios de carrera, si bien nunca con efectos jurídicos como he dicho antes.

En realidad, me he ocupado del tema por la noticia que leía en la prensa de que para cinco plazas de asesores del Ayuntamiento de Valencia como personal de confianza para los próximos cuatro años el grupo socialista y el de València en Comú han iniciado un proceso de selección para el que ya existían 310 solicitudes el día 25 de junio, lo que  no es de extrañar dado alguno de los sueldos que recoge la nota periodística. La pregunta es si ¿para ese viaje y posible libre cese y libre nombramiento hace falta esas alforjas y pruebas selectivas?

Frente a esto otras noticias nos evidencian nombramientos que recaen simplemente en parientes y amigos cuya capacidad asesora no se evidencia, ni sabemos si coincide con la clasificación del puesto ni si ésta se ha realizado, etc. Un despropósito general y una normativa inútil salvo por la limitación en número que pueda fijarse pero que no garantiza eficacia alguna y sí un modo de retribuir a parientes y amigos. En el caso de Barcelona aparece esta noticia donde se dice que la Sra. Colau contrata a su compañero, retribuido por Barcelona en Comú, pero para intervenir en algunos asuntos del gobierno municipal o en su entorno. Esto va a ser un desmadre pues arriban verdaderos descreídos del sistema y del derecho existente y a los que nos creemos algo o pensamos que es el camino el del principio de legalidad se nos van a caer los palos del sombrajo y se nos va a quedar cara de tontos.

¡ Que ustedes lo pasen bien¡


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