lunes, 16 de octubre de 2017

LA REFORMA CONSTITUCIONAL II

En la primera entrada dedicada a este tema de la reforma de la Constitución española, dejaba para más adelante la cuestión de cuáles o cómo serían los estados federados. En cierto modo, la cuestión depende de sí se parte de considerar una confederación en la que cada estado conserva bastante autonomía o de una federación con mayor poder central o federal, cuestión que yo en principio consideraba ligada al hecho de que la federación partiera de estados preexistentes a la constitución o que ésta considerara como tales o que nacieran de la propia constitución. Pero más allá de todo ello lo que se considera básicamente en la distinción suele ser el mayor o menor grado de autonomía. Pero aquí partimos de una reforma de un sistema autonómico que no de estados preexistentes, si bien está presente la idea de nacionalidades y regiones, o sea partimos de la existencia de 17 comunidades autónomas. Y la pregunta sería si al constituir un estado federal cada comunidad autónoma pasaría a ser un estado o se iría a una configuración territorial diferente de los estados y de su número.

La vigente Constitución establece una prohibición en su artículo 45.1, que dice: En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

En su siguiente número admite la posibilidad de celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios. Estos convenios han de comunicarse a las Cortes Generales y en los demás supuestos, cuando no se trate de servicios propios, se dispone que el acuerdo de cooperación precisa de la autorización de dichas Cortes Generales.

Expongo este hecho en cuanto es evidente que la Constitución vigente no desea un cambio en los límites territoriales de las Comunidades Autónomas constituidas y aquí hay que considerar que se esté pensando principalmente en aquellas Comunidades que históricamente por razones de lengua o cultura pretenden la existencia de áreas superiores a los límites de su Comunidad pero que deberían poder formar parte de una organización más amplia (Países Catalanes añadiendo a Cataluña, las Baleares y la Comunidad Valenciana; el País Vasco con Navarra y la Rioja y cualquier otra pretensión similar) Pues bien, estos ejemplos pueden serlo también de casos en lo que algunos pretendan que se constituyan nuevos territorios y estados y se abra una situación en la que la tensión se agudice y las discusiones políticas se agríen.

Hemos llegado a un punto que sin lugar a dudas tiene antecedentes históricos y que habría que investigar bien las sesiones constituyentes en 1931 y en 1978 y lo dicho al respecto. Sea como sea en 1931 se acabó haciendo referencia regiones autónomas y la vigente a Comunidades autónomas y en su artículo 143.1 son las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, las que pueden constituirse como tales comunidades; pero también se realiza una distinción entre las provincias que se mencionan separando o distinguiendo las provincias con entidad regional histórica del resto. Se parte de las provincias limítrofes y no hay que olvidar que de las entidades preautonómicas, y de acuerdo con las previsiones constitucionales y aprobación de los estatutos se constituyen las 16 comunidades autónomas y la foral de navarra y las ciudades autónomas de Ceuta  y Melilla. Pero la referencia a las provincias con entidad regional histórica guarda conexión con la aprobación de sus estatutos durante la II República, que son precisamente aquellas en las que existe un sentimiento nacionalista claro y no dejemos de considerar que con lengua propia, respecto de la cual buena parte de sus políticos o partidos pretenden sea preponderante y que, en cierto modo, quieren erradicar el español, e introduce un factor de procesos distintos en el alcance de las competencias que el artículo 149 declara como de competencias exclusivas del Estado, ya que la Disposición transitoria segunda de la Constitución preveía que los territorios que hubieren plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto podían acceder inmediatamente en la forma prevista en el artículo 148.2, cuando así lo acordaran por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Así, pues, unas Comunidades Autónomas accedían inmediatamente a competencias del 149 y el resto precisaban de cinco años y  la reforma de sus estatutos.

Renuncio a un examen exhaustivo del Capitulo III del Título VIII y paso a simplemente comentar que estas diferencias marcan, igualmente, diferencias entre territorios y, en consecuencia, entre sus ciudadanos o población, que acabó en el denominado café para todos y en las leyes específicas de transferencia por las que se otorgan a las Comunidades no comprendidas en la Disposición transitoria segunda, competencias exclusivas del Estado, y su asunción definitiva con nuevos estatutos posteriores. Con esta distinción entre comunidades históricas y las restantes y habida cuenta del artículo 2 de la Constitución que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, los nacionalismos toman aire y buena parte de los problemas parte de la inclusión de este término de nacionalidades en el artículo 2, que luego no se traduce en el Título VIII. Y lo digo, porque si se abre la caja de la reforma de dicho Titulo, que parece el objetivo básico actual, se iniciarán nuevas tensiones y procesos para constituir los nuevos estados, además de que el sistema de reforma de la Constitución, previsto en el Título X de la misma, no garantiza la participación ciudadana mediante un referéndum, si se da un pacto para evitarlo; cosa difícil pues, si los desacuerdos son fuertes en el parlamento, para la ratificación por referéndum sólo se precisa la solicitud de una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

En resumen, sí se considera que cada una de las comunidades autónomas hoy existentes son automáticamente los estados de un estado federal, el problema pasa a ser, en principio el del diseño o reparto de competencias entre el estado federal y los federados. O sea, habría que reformar los vigentes artículos 148 y 149 de la Constitución, sin perjuicio de que en este momento puede surgir el debate en torno a la modificación del artículo 3 de la Constitución o no, en cuanto a la relación entre las lenguas de España. Además como valenciano, en Valencia el problema es mayor en cuanto existe el debate de la diferencia o no entre valenciano y catalán, en cuyo problema, aparte de los antecedentes históricos, ha habido una clara subvención de las investigaciones y enseñanza de una identidad de lenguas que no es considerada por muchos valencianos y entidades valencianas que no cuentan con las ayudas y fuerza que las apoyadas por Cataluña; siendo, de otro lado, una cuestión que no afecta o interesa al resto de españoles y que en Baleares se puede considerar ganada por los catalanistas, al menos formalmente.

Pero sí se parte de la necesidad de crear unos estados con territorios distintos que el de las comunidades autónomas existentes y menores en número, el problema adquiere unas dimensiones mayores y la lengua será unos de los puntos que se manejará a la hora de tomar decisiones y así tendrá protagoninismo la cuestión de los països catalans. Repito, campo en el que los valencianos podemos ser abandonados y traicionados y sometidos a una dictadura lingüistica, evidente ya hoy, y a un totalitarismo marcado. Además, esta cuestión de la lengua, según las decisiones que se tomen, puede afectar seriamente a la movilidad en el territorio español y al acceso a la función pública.

De otro lado, para acabar por hoy, antes de pasar a considerar los factores que pueden ser valorados a la hora de determinar los nuevos estados, es que el problema real es el de la igualdad entre todos los españoles; igualdad que no hay que examinar con la visión sólo formal sino en la del sentir de los simples ciudadanos. Pero, además, hay que tener en cuenta que la nueva Constitución ha de regular cómo serán o cómo se procederá a determinar los estatutos o constituciones de cada estado y su relación con la Constitución, marcando los límites y la supremacía del ordenamiento federal sobre los federados y que está conectada con el reparto de competencias. 

En resumen, el volumen de decisiones políticas en las que nos introduce una reforma constitucional sobre lo territorial es enorme y no es sólo una cuestión organizativa o de división territorial afecta a los derechos fundamentales y a los derechos humanos y, además, al partir de la existencia ya de una organización territorial dada y de unos derechos configurados, podemos temer que se puedan producir expropiaciones o violaciones de derechos ya consolidados y que son incluso preconstitucionales, en cuanto cualquier constitución que no los recoja no sería democrática.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Translate

Entrada destacada

En la anterior entrada poníamos la división de poderes como base para nuestra exposición y nos referimos al Poder ejecutivo que nos resulta ...