lunes, 18 de diciembre de 2017

¿HA PERDIDO GARANTÍAS EL SISTEMA DE INGRESO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS?

Al iniciar esta entrada dedicada a la selección de funcionarios superaré las cincuenta dedicadas al tema y, por lo tanto, es posible que me repita o seguro que diré cosas ya apuntadas, pero esta vez la intervención trae causa en la noticia en la prensa valenciana de la filtración (una vez más) del contenido de unas pruebas selectivas , en este caso para inspectores en la Empresa Municipal de Transportes Del Ayuntamiento de Valencia. La noticia, vista en el diario de las Provincias, la pueden ver aquí y aquí. Como digo no es la primera vez, pero al atribuirse la posible filtración a los sindicatos mayoritarios ligados a partidos políticos, la cuestión repercute en la de las composiciones de las comisiones selectivas.

Respecto de los órganos de selección y su composición  ha habido una cierta polémica, sobre todo por las posturas anticorporativas que cristalizan un poco en el periodo de la transición y que se refleja, en cierto modo, en la redacción del artículo 19 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la función pública, al disponer que: En ningún caso y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar. Es de notar la salvedad que consagra el sistema selectivo en la cátedras, sobre todo, y otros cuerpos docentes, de lo que habría bastante que hablar o escribir. En el desarrollo reglamentario de esta ley la composición de los tribunales se reserva en favor de funcionarios de carrera. Pero este no es el caso de los órganos de selección del personal laboral, de modo que el Decreto 364/1995, en su artículo 30 simplemente dice: Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.


En este periodo pues la composición de los tribunales sigue siendo de base funcionarial respecto del personal funcionario, con la medida de evitar el predominio corporativo y la participación de los sindicatos no se contempla, como no lo hace tampoco el posterior Estatuto Básico. No obstante, la fórmula contemplada respecto del personal laboral se admite de hecho en la función pública y en los tribunales un miembro se nombra a propuesta de los sindicatos. De otro lado, hay que tener en cuenta que la presidencia de los órganos selectivos se encomienda a personas que son altos cargos y con carácter político y se designa o nombra por cargo político.

El Estatuto Básico de 2007, en el artículo 55 de su texto refundido establece unos principios rectores que obligan respecto de la composición de los órganos de selección. Son estos:

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
  • a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • b) Transparencia.
  • c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En la Ley 10/2010 de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana, en su artículo 57 los órganos de selección se califican de Técnicos y en el caso de los funcionarios sus miembros han de ser funcionarios.

Al efecto de lo tratado nos interesa el punto 1 del reflejado artículo 55 y el apartado c) del punto 2, sin perjuicio de la independencia a que se refiere el apartado d). Y ello porque cabe preguntarse hasta que punto no contradicen a estos principios la presencia de propuestos sindicales (realmente representantes se diga lo que se diga) o la designación política de las presidencias de tribunales y de los miembros de los mismos. Y la respuesta nos la ofrece el punto 3 del artículo 60 del Estatuto básico, al establecer una puntualización y señalar en realidad la contradicción existente. El artículo dice:

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

El legislador es consciente de la realidad y parece querer evitarla con un precepto indicativo, pero que depende de la moralidad, personalidad y valor de cada miembro del órgano selectivo y no del sistema que está politizado sin duda y rompe pues con los principios rectores de la legalidad, en evidente contradicción con ellos en el sistema de nombramiento de los miembros de los órganos de selección. Esta forma permite que cuando hay un interés particular o político o corporativo y sindical, puedan predominar sobre los públicos y legales; sobre todo si la motivación de las decisiones o valoraciones de las pruebas no se evidencian o se disimulan y disfrazan. El ejemplo traído hoy, si es cierto, es claro y demostrativo y una inmoralidad.
Así que pienso que el sistema selectivo está corrompido y, además, también condicionado por el exceso de interinos con muchos años de servicios y una promoción interna que se dibuja no tanto como un sistema para demostrar la capacidad y el mérito sino como un sistema restringido de acceso. Conclusión, no hay apenas garantías, pues siempre hay un interés concreto que contradice el general. Y ello es así porque se ha permitido llegar a esta situación al no seguir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y establecer bien las ofertas de empleo y sus procedimientos. Se llega así a que para hacer justicia en los casos injustos provocados por la mala gestión, consciente la mayor parte de las veces y querida, se ha de quebrantar o torcer la ley y perjudicar el principio básico del acceso a la función y al empleo públicos

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