jueves, 16 de agosto de 2018

MIS IDEAS EN 1988 SOBRE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS Y SUS PROCESOS DE REFORMAS III:Aspectos básicos de una reforma administrativa

Para esta entrada dejé tratar el punto 3.2.2 de la ponencia sobre las Administraciones autonómicas y sus procesos de reforma, repetidamente citadas en lo reflejado en las dos últimas entradas. Punto anterior al 4 dedicado a los obstáculos a las reformas. Dicho punto es el que se refleja a continuación.
3.3.2 Actuales aspectos técnicos de una reforma administrativa.

En el punto anterior hemos visto aspectos básicos que pueden ser objeto de reforma y reconsideración ante el hecho autonómico, y aquí vamos a considerar los actuales aspectos técnicos que vienen  considerándose internacionalmente, fundamentalmente en Europa, como elementales para la producción de una reforma de las Administraciones públicas. Al realizar el análisis de estos aspectos técnicos estaremos exponiendo una buena parte de las cuestiones que, junto con el ordenamiento jurídico europeo comunitarios, constituyen consecuencias o factores a considerar en virtud del tercer factor de reforma que hemos apuntado, es decir, el de la incorporación de España a las Comunidades Europeas.

No obstante, los aspectos que hemos considerado como derivados del hecho autonómico y, fundamentalmente, el de las relaciones y la separación entre organización y derecho, coinciden también con cuestiones técnicas e incluso con exigencias que la doctrina especialista en Ciencia de la Administración viene resaltando como necesarias para una buena Administración Pública y para la adaptación de ésta a la función y actividad de prestación de servicios a los ciudadanos. En este sentido puede verse J. Chevalier y D, Loschak - Ciencia Administrativa. Tomo II, Capitulo Primero, Sección I, num. 2 y sigtes, pags, 367 a 403, INAP 1986)

A nivel europeo y tal como viene quedando de manifiesto en las últimas reuniones del Grupo Europeo del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas de Bruselas, celebradas en Copenhague, Valencia y Leuven, se considera que las cuestiones fundamentales en la modernización de las Administraciones Públicas y, por tanto, en la reforma de las mismas son aproximadamente las siguientes:

A) La denominada desregulación administrativa.
El concepto de desregulación administrativa parte quizá fundamentalmente de los problemas que los aspectos jurídico formales y procedimentales presentan con frecuencia en la organización de las Administraciones Públicas, cuando por exceso acaban constituyendo un obstáculo y una barrera para la acción ágil y eficaz de las mismas.

No es este un problema centrado en casos concretos, fácilmente detectables y, por tanto, de fácil solución con un cambio en los sistemas, sino que realmente llega a constituir todo un sistema de irresponsabilidad en la gestión que hace que la responsabilidad final radique en el legislador o redactor de la norma.

La desregulación, pues, presenta los siguientes aspectos básicos:

a) Existencia de una normativa general abstracta de principios básicos y de objetivos generales, con señalamiento de la protección y garantía que se presta a los derechos subjetivos e individuales.

b) Separación de los reglamentos jurídicos y de los administrativos, restando carga jurídica a estos últimos y haciendo de ellos una norma cambiante, flexible, provisional y organizativa.

c) Creación de zonas o campos cuya regulación sea simple organización y básicamente sean objeto de actos y decisiones de simple gestión administrativa. Sería en principio una zona de actuación discrecional sujeta más al principio de eficacia que al de juridicidad.

Como esta última afirmación no excluye la sujeción de la Administración Pública al principio de legalidad, de nuevo la cuestión se conecta con el valor del reglamento y los principios generales del derecho en este tipo de situaciones organizativas, Pero, sobre todo, se destaca la ya señalada labor básica del juez contencioso-administrativo o qe, a los principios de garantía de los derechos de los particulares y de valoración de los intereses públicos, añade la consideración de los fines y  objetivos que la propia Administración planifica y la estimación de su cumplimiento, teniendo en cuenta el también principio de la eficacia administrativa, que aparece así constituido como un interés público e, incluso, como derecho colectivo de os ciudadanos.
Se produce, pues, una coincidencia entre esta cuestión fijada como técnica y las necesidades de una organización en formación como las Comunidades Autónomas.

B La privatización de servicios públicos

Cuando desde el campo de los estudios de la Administración Pública se hace referencia a la privatización de servicios públicos no se está exclusivamente aludiendo a que servicios prestados actualmente por el sector público sean gestionados por empresarios privados, sino que en el concepto se engloban otra serie de soluciones o aplicaciones técnicas en las formas de gestión de las Administraciones Públicas.
Así pues, en un primer sentido la privatización de servicios reviste un matiz de reivindicación neoliberal que parte de una mayor eficacia de las formas de gestión privadas y reclama la puesta en manos del sector privado de determinados servicios públicos hoy gestionados por el Estado.
Se puede afirmar que hoy existe una corriente en Europa favorable a este tipo de solución que no es exclusivamente política sino que reviste matices técnicos, pero que implica siempre una decisión política en cuanto a determinar cuáles son los sectores de actividad o los servicios públicos que se privatizan, cuáles son publificados y cuáles los que pueden ser objeto de gestión concurrente.

En un segundo sentido la privatización de los servicios públicos encierra la opinión de que muchos de ellos tienen que ser gestionados conforme a técnicas y procedimientos de derecho privado y no de derecho público, lo que determina la necesidad de desenvolverse mediante procedimientos más ágiles, rápidos y , por tanto, eficaces. Y así se acude a organizar servicios públicos como personas jurídicas privadas o empresas o bien como personas jurídicas públicas u organismos autónomos que escapan del régimen jurídico general. hoy, además, la corriente se extiende mediante la peneración en los servicios públicos ordinarios de formas, técnicas y soluciones de derecho privado o de gestión empresarial.

En definitiva, la cuestión no es más que una simple consecuencia de la aparición de una Administración Pública prestadora de servicios públicos y por tanto más gestora que coactiva o controladora. Al tener que actuar cada día más como una empresa la Administración se ve pemetrada por las formas de organización y gestión habituales en la gestión privada y tradicional en las actividades que ahora tiene que desarrollar.
Por ello, la reforma administrativa pasa necesariamente por tener en cuenta algo tan simple y lógico como oque se acaba de exponer, pasa por adaptarse al fenómeno y no por resistírsele.

C) El fenómeno descentralizador

Una Administración más desregulada y privatizada en sus formas, implica, tal como ya hemos indicado con anterioridad, una organización regulada mediante normas abstractas, de principios generales, más indicativas que coactivas, y flexibles. Y requiere más experiencia, más adaptación a las circunstancias o a los criterios de oportunidad, más conocimientos técnicos generales y específicos, y más responsabilidad. Es por tanto, una Administración que se acerca más a los esquemas de la empresa privada.
Si a estos hechos unimos las tendencias de descentralización y autonomía vigentes en la Administración Pública resultará que el fenómeno descentralizador en la organización de las Administraciones Públicas adquiere una señalada importancia.

También aquí al hacer referencia a la descentralización se están englobando cuestiones distintas. Así en un sentido descentralizar significa la transferencia de competencias de las Administraciones territoriales mayores a las menores; es decir, en España, del estado a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones locales o de aquéllas a éstas.
En otro sentido, descentralizar implica que cada Administración se organice conforme a este criterio creando centros de decisión autónomos, bien en forma de personas jurídico-públicas, bien en la personas jurídico-privadas, y nótese que decimos centros de decisión con lo que las Administraciones Públicas superiores o matrices de los órganos autónomos conservan sus competencias legislativas, ordenadoras y de planificación.

En definitiva, el fenómeno de los centros decisores autónomos y de las Administraciones autonómicas, en su caso constituye un proceso no solamente compatible sino coincidente con los contenidos y procedimientos de desregulación administrativa y de la privatización de servicios públicos.

estas son las principales tendencias técnicas que cabe destacar cara a la reforma administrativa y modernización de las Administraciones Públicas ya que tienen una clara conexión con la reforma política y constitucional española. Son, de otra parte, tendencias capaces de subsumir otras cuestiones técnicas que se engloban dentro del concepto de reforma administrativa y que tienen menor carga política, tales como el establecimiento de sistemas de medida de la eficiencia  de las Administraciones Públicas, la laboralización del personal, la racionalización de procesos, etc. De otro lado, estas tendencias son totalmente concordantes, como ya hemos señalado, con los procesos de reforma de las Comunidades Autónomas.

Muchas cosas me sugiere la lectura mientras transcribo dado los 30 años transcurridos. Pero hay que acabar de exponer toda la ponencia, sus propias conclusiones y, entonces, realizar unas nuevas atendida la actualidad

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