viernes, 14 de mayo de 2021

UNA VEZ MÁS SOBRE EL FUNCIONARIO INTERINO II: Plazas, vacantes y su cobertura

 

De la circunstancia primera de aquellas en las que es posible el nombramiento de funcionarios interinos resultaban los conceptos de plaza y de vacante y la cuestión de cuándo una vacante no puede ser cubierta por funcionario de carrera. Respecto del alcance y significado de plaza existen varias posibles explicaciones que provienen de circunstancias históricas de nuestra Administración que no se dan de la misma manera en la actualidad, debido a la existencia de las Comunidades Autónomas y a una diferente estructura presupuestaria en los gastos de personal.

 

En una Administración estatal no descentralizada, las plantillas u organización de la Administración del Estado era mayor y se extendía a todos los Ministerios y territorio nacional, hecho que permite considerar que el término plaza tenía una connotación referida al destino del funcionario y se podía por ello identificar con la acepción de lugar o localidad; pero esta es una simple consideración que no va más allá y que no afecta directamente a la organización. La otra consideración ya afecta a la estructura corporativa del Estado y a su reflejo presupuestario, sin que la utilización de la expresión puestos de trabajo tuviera el alcance actual. De este modo, en la referencia al personal existían las ideas o conceptos de la plantilla de cuerpo y de la plantilla presupuestaria, que no eran más que distinto reflejo de lo mismo. La primera como el número de funcionarios que componían un cuerpo, coincidente con el número de plazas creadas mediante ley. La segunda era el reflejo económico o del importe de las retribuciones que correspondían a las plazas de cada cuerpo; de manera que se exponía el número de plazas del cuerpo, el importe por cada una de ellas y el total resultante. La exigencia de la creación por ley de un cuerpo o del incremento de sus plazas provenía del gasto que implicaban y de este modo la plaza no podía existir si no era con la dotación económica que atribuía su ley de creación y que tenía reflejo presupuestario. De ahí, pues que se hiciera referencia a la Plantilla de Cuerpo y a la Plantilla presupuestaria.

 

Resulta pues que la plaza o las plazas constituían una abstracción, en cuanto los puestos que se correspondían con cada una de ellas no se mostraban especificados en las plantillas, sino que para conocerlos había que acudir a la estructura de cada ministerio y a sus órdenes de distribución de plazas enumeradas ya como puestos concretos[1] y más adelante a las plantillas orgánicas previstas en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, reflejo de los niveles orgánicos, unidades administrativas y puestos en cada órgano ministerial, y hoy a las relaciones de puestos de trabajo. Pero la plena utilidad de la idea de la plaza se nos ofrece respecto de la oferta de empleo y los procesos selectivos que implica y la adjudicación de puestos o destinos una vez finalizados aquéllos. Proceso que ha de tener plena conexión con la provisión de puestos de trabajo o concursos de traslados en el caso que el nuevo destino implique un cambio de localidad.

 

Y aquí es donde aparece la conexión entre plazas, vacantes y posibilidad o no de cobertura por funcionarios de carrera, que queda condicionada en realidad, primero a los intereses o necesidades del servicio o, en segundo lugar, a los sistemas de provisión u oferta previa a los funcionarios de carrera de cada vacante o puesto no ocupado o sin titular. Lo que, en resumen, implicaría que sólo no procedería la cobertura por funcionario de carrera cuando ninguno quiera la vacante y quede desierta una vez convocada con publicidad. Del tenor literal de la ley parece que la cobertura es posible, pues, siempre que algún funcionario de carrera la pueda ocupar voluntaria o forzosamente por los sistemas de provisión legalmente previstos, temporales o definitivos. Es fácil comprender pues que producida una vacante y siendo necesaria su cobertura, formalmente es preferible que lo sea por un funcionario de carrera que por un interino pues aquél ha demostrado su mérito y es permanente. Pero todo ello, se produce en un momento dado y cuando la vacante puede no estar comprendida en un concurso o convocatoria de provisión, y ello obliga a un sistema de oferta previa con un tiempo de ejecución o plazo de efectividad que complica la gestión de recursos humanos o a sistemas de provisión temporal entre funcionarios de carrera sin convocatoria ni publicidad.

 

Y ello nos introduce en un factor más, la valoración que la organización puede realizar de la conveniencia de cubrir la vacante con urgencia o no y mediante funcionario de carrera o no, valorando el puesto que él dejaría temporalmente que tendría también que ser cubierto de la misma manera. De este modo, la condición de cuándo una plaza no sea de posible cobertura por funcionario de carrera, se convertiría en un “no sea conveniente”. Todo ello, hace patente que el sistema previo a esta ley, de libre nombramiento de un interino en tanto el proceso de provisión normal se producía, era más sencillo, cómodo y rápido y que el derecho y las limitaciones que implica incide mucho en los procedimientos y consecuentemente en la organización. Sea como sea, el ir no a la posibilidad o a la conveniencia obliga a que la temporalidad del interino y la continuidad o carácter permanente en las convocatorias de provisión de vacantes o puestos sean efectivas y eficaces; de modo que la temporalidad no se convierta en permanente y las convocatorias no dejen de producirse. Pero, ello también implica otros problemas en la organización de cambios más frecuentes que con una periodicidad calculada en los plazos de las convocatorias y mediante acumulación de vacantes; pues una continuidad de convocatorias de provisión cada vez que surge la vacante, implica un continuo cambio de personas de un puesto a otro, lo que repercute en el desempeño de los mismos y produce los órganos encargados de la gestión de las convocatorias y de personal una actividad intensa.

 

El resultado puede ser que, ante este derecho que siempre obligaría a la publicidad, concurrencia y mérito, se deje uno de complicaciones y proliferen los destinos provisionales, las falsas comisiones de servicios y las interinidades, sin más consideraciones.

 

De lo antedicho y también respecto a la selección de funcionarios y oferta de empleo, se nos presentan tanto la vacante como la plaza como elementos estructurales y organizativos. Sin embargo continuando con el funcionario interino, hay que ocuparse del punto 2 del artículo 10 de Texto Refundido del Estatuto, referido a la selección de los funcionarios interinos.


Pero ello queda para otro día.



[1]  Las leyes de creación de un cuerpo o las del incremento de puestos o modificación de la plantilla corporativa, sólo se refería al número de plazas creadas y eran las normas ministeriales de rango inferior o, en su caso, decretos del gobierno, las que exponían su concreción en puestos y localidades. En el Capítulo II de mi libro La determinación de efectivos en la burocracia española y el comportamiento burocrático. INAP. Colección Estudios administrativos 23. 1977 pgs 45 a72 reflejo la normativa reguladora de la fijación y modificación de plantillas y su rango de 1940 a 1975.

miércoles, 12 de mayo de 2021

UNA VEZ MÁS SOBRE EL FUNCIONARIO INTERINO I: Concepto y naturaleza legal

 

En mis reflexiones de actualización de mis trabajos, tal como vengo comentando, después de la reflexión en torno a empleados y funcionarios, pasé a considerar las clases de funcionarios y llego al funcionario interino, al que dediqué diversas entradas y que ahora contemplo su figura con una ambición más amplia que la del blog. Y esto lo último que he considerado:

sábado, 8 de mayo de 2021

EMPLEO PÚBLICO VERSUS FUNCIÓN PÚBLICA

Como decía en la última entrada, voy actualizando mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española y estoy en el análisis del Estatuto del Empleado Público. Como el análisis es para ver la relación entre derecho y organización, ésta en sentido amplio y no sólo estructural, cobran peso los principios jurídicos y los límites a que se ve sometida por las concepciones jurídicas y al llegar a lo ya tratado en el blog en múltiples ocasiones, como son los conceptos de empleados y funcionarios,  lo primero que surgió es la pregunta que apunto a continuación y las reflexiones que le siguen, ampliadas ahora en esta entrada. 

¿Tiene consecuencias esta referencia general a los empleados públicos en la organización de una Administración pública? He de entrar en un terreno que tiene raíces de ideología política que influyen en el sistema democrático e, igualmente, en esta Ley y que precisaría de toda una investigación particularizada. Tratando de resumir, mi opinión, es que en el momento de la transición política del franquismo a la Constitución y la consolidación de las Comunidades Autónomas como un nuevo nivel administrativo y jurídico, se produce una reconsideración respecto de la estructura de la función pública y la potestad legislativa de dichas Comunidades, en este orden que ha de considerar lo que es derecho u organización y lo que es básico o no. 


En esta fase, puesta la atención en la función pública, la conexión de esta con el sistema de poder administrativo queda en buena parte desconsiderada, ya que en la izquierda- como ocurre hoy en muchas cuestiones-, la idea del funcionario poder e inamovible y las oposiciones como forma selectiva se ligan, indebidamente, al franquismo y, de otro lado, en la transición buena parte de los defensores del personal funcionario interino o contratado administrativo son procedentes o formados en el derecho y orden jurisdiccional laboral; que precisamente se consolida por el franquismo con sus magistraturas de trabajo, creando una especialidad que en otras naciones forma simplemente parte del derecho civil. Así a través del funcionario interino y la lucha por sus derechos se rechazan las formas selectivas de mérito y capacidad  y se aboga por la condición de laboral del interino y su contratación conforme al derecho laboral y aparece la expresión empleado público.

 

Pero en esta lucha, debido a la integración en la Unión Europea, surge la cuestión de los empleos de las Administraciones públicas en los que se puede producir el acceso de los ciudadanos de la Unión o aquellos en los que procede su reserva para los nacionales del país y surge la unión, ya manifestada, entre función pública con el ejercicio de potestades y la vinculación con el servicio a intereses públicos o nacionales y a los actos administrativos, etc. Y por ello, al tener que reforzar la idea de la función pública, la expresión del empleado público queda en la Ley como una  simple “resistencia” socialista y una consideración “idealista” que nada tiene que ver con una visión de la Administración poder y garantía jurídica y de servicio a la ciudadanía y sí con una organización al servicio de los políticos, que además piensan que están por encima del derecho y que son la única de sus fuentes.


Por lo tanto, si  prospera una distinción entre empleo y función pública, se producen regímenes jurídicos y de poder diferentes que influyen en la estructura del Estado y en su organización, pero también en la sociedad y en su libertad e igualdad de oportunidades de los ciudadanos.


La distinción también tiene su apoyo en la existencia de contratados conforme al derecho laboral que crea sus disfunciones por conllevar, junto con el personal interino, la cualidad de ser un personal en el que la permanencia no es una característica básica y así mientras ellos, interinos y contratados laborales, quieren lograr una relación de carácter permanente en el empleo, al político le parece mejor tener un personal cuyo empleo y permanencia en el mismo depende de su voluntad. Así resulta que frente al interés político por querer empleados conforme a las reglas de contratación empresarial, los que no son permanentes quieren adquirir las condición de funcionarios para obtener la seguridad en el empleo y su permanencia en el mismo, más allá de cómo han llegado al mismo, y con una presión continua en la organización e indirectamente en la legislación.

Esta es pues una consecuencia, junto con la mala gestión de los recursos humanos y la falta de una especial actividad permanente de estudio de la propia organización y continua actualización o reforma, que conducen al exceso de personal temporal que reclama una solución y un acceso restringido o más fácil para ellos.

miércoles, 5 de mayo de 2021

EL DEBER ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

En mi repaso y elaboración de mi estudio de las relaciones entre derecho y organización, estoy analizando las mismas en las bases que establece el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público y tras examinar los fundamentos de actuación que regula su artículo 1.3, con carácter general, llego a la específica de los deberes de los funcionarios o Código de Conducta de su artículo 52 que comprende un desarrollo como principios éticos en el 53 y de conducta en el 54. Y se abre ante mí un mundo de enormes consecuencias jurídicas y organizativas que, creo, que no se han contemplado con toda su amplitud y contenido, ni por la Administración Pública ni por el Poder Judicial, ni son percibidas por la Sociedad más pendiente de la faceta de empleo que representa la función pública.

Código se dice, y ello reafirma el carácter jurídico de los principios que regula la ley y que se traducen en deberes ineludibles para todo empleado público, funcionario o no, pero también para todo directivo, alto cargo o cargo político que ejerce funciones públicas, pues si a estos últimos no afectara ¡cómo podrían juzgar la conducta de sus subordinados!. Y a mí pensamiento acude, sin que pueda evitar exponerlo, la triste realidad que contradice todo este código y sistema en tantos órdenes de la vida pública actual. Ya que se puso de moda la palabra, ¿no será esto una ensoñación de una persona que redactó el artículo y la de los que aprobaron la norma?

Pero voy al artículo 52 y a los principios que enumera: Objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental y respeto a la igualdad entre hombres y mujeres. O sea, todo un mundo que de ser exigido, como obligación jurídica que es, y confrontado con la realidad exige de un control extraordinario, pero, una vez más, de una exigencia enorme en la selección de personal respecto de las condiciones personales de los aspirantes a ingreso en la Administración pública que ha de contar con requerimientos documentales previos probatorios de una buena conducta social y también de pruebas técnicas específicas en las pruebas selectivas dirigidas a comprobar el cumplimiento de estas condiciones éticas y que, además ha de afectar al control de la actividad de cada funcionario y de cada alto cargo en estos aspectos y en su capacidad para su propia eticidad que le permita juzgar la de los demás. Este artículo, nos muestra un Derecho sustancial y toda una ordenación en materia de los requisitos para el ejercicio de una función pública profesional o no. Y, repito, de enormes consecuencias en todos los órdenes, incluidos el propio judicial o jurisdiccional contencioso administrativo y en los disciplinarios y penales.

No voy a enumerar los principios que desarrollan los artículos 53 y 54, basta con lo expuesto, pero si quiero destacar que en estos principios aparecen juntos la objetividad, la neutralidad y la imparcialidad, que han de unirse al primer principio ético del artículo 53 que nos dice que Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico Esta conjunción nos deja muy limitado el principio de jerarquía que administrativa y jurisdiccionalmente se sobrevalora, pues el funcionario es independiente en cuanto a este cumplimiento y  ha de basarse en este ordenamiento  y en su preparación técnica para que la objetividad, neutralidad e imparcialidad sean efectivas. De otro lado hay una necesaria coordinación interpretativa en la conexión entre confidencialidad y transparencia y su conexión con el principio de legalidad, por ejemplo. 

Y si, los lectores se interesan en ver el desarrollo que de estos deberes concretan los artículos 53 y 54 del Texto Refundido con espíritu crítico descubrirán ese mundo al que me refiero y las enormes consecuencias organizativas y jurídicas que implica y que convierten a la función pública en una base sustancial del orden jurídico público y social y que se dirige,  a través del cumplimiento legal, hacía el ciudadano, más allá del mundo endogámico y político que hoy es. Una utopía que como todas es una realidad a alcanzar.

domingo, 2 de mayo de 2021

LA ESTRECHA RELACION ENTRE LEGALIDAD Y EFICACIA.

Los habituales seguidores de este blog saben que en él se trata de exponer cuestiones relacionadas con la Administración pública y, en consecuencia, en relación entre ella y el Derecho y la Política. Al jurista o al agente jurídico no le interesa cómo se llegó a la ley, sino la ley en sí misma y sus consecuencias en cuanto a su ineficacia o interpretación y el perjuicio ocasionado en terceros o al interés público.

Sin embargo a la Ciencia de la Administración, dentro de la Ciencias políticas, sí le interesa el origen o el cómo se produjo la ley y, principalmente, cómo la Administración contribuye a la formalización de la legalidad y a su eficacia una vez aquélla se ha realizado. Incluso en esa función se comprende sí una política pública  necesita formalizarse jurídicamente o no y a quién se confía su eficacia.

Así una vez una política se formaliza como ley o norma jurídica y se convierte no sólo en un interés general sino en un fin público o competencia administrativa, entonces, corresponde a las Administraciones públicas su cumplimiento o, más bien, su realidad y eficacia. Y para que eso sea así es necesario que la Administración pública, en su competencia técnica y profesional, valore sí la política programada puede ser realidad con los medios y recursos disponibles  o no y cómo han de ser los procedimientos para ello.

Si esa intervención  no se da y la ley se aprueba, su eficacia estará en duda y un derecho declarado y de obligada realidad no será efectivo. Entrará a formar parte de la nebulosa de lo deseos y de la frustración de los destinatarios de sus efectos. El derecho para serlo ha de ser efectivo y es ahí donde interviene la Administración pública de forma directa o indirecta.

Cuando no interviene previamente en esa valoración de la eficacia y viabilidad de lo programado o cuando, en todo caso, lo valorado cambia de contenidos en el proceso de la legislación parlamentaria, tiene que planificar cómo se ha de hacer efectivo lo resuelto o sí existen disfunciones tanto constitucionales como conducentes a la ineficacia. Así la eficacia del  Derecho necesita de la Administración pública como poder técnico objetivo, incluso, más que neutral, imparcial. Es garantía de eficacia, de otro modo, como ya he dicho, hay una nebulosa, un engaño, una realidad formal que nunca llega a ser material y el fin primario de la Política no es la supervivencia partidaria sino la eficacia del Derecho, como principio y como norma. No hay legalidad sin eficacia y si ésta no existe cabe preguntarse si hay principio de legalidad.

domingo, 18 de abril de 2021

POLITICAS DE GOBIERNO, GASTO PÚBLICO, REFORMA ADMINISTRATIVA Y REFORMA SOCIAL III

Bien, corresponde relacionar las cuestiones ya tratadas con la Administración pública y su reforma, en su caso. Con respecto a la política de gobierno le corresponde ejecutarla y al gobierno correspondiente dirigirla en ello. Dirigirla en el aspecto politico y no, en principio, en lo jurídico y lo técnico, salvo que los más preparados en los tres aspectos estén en el nivel político y administrativo por su mérito y capacidad para hacerlo.

Pero la mayor o menor estructura de la Administración influye en el gasto público y también en la sociedad. Ésta puede tener iniciativa o no para crear riqueza según la actuación político-administrativa o ser perezosa, dependiente y conformista. Actuación que empieza en la educación y sus fines que no han de ser los del adoctrinamiento o igualitarismo adocenante e improductivo. De ser asi, pobreza, dependencia o carencia de personalidad y libertad, se producen y unos cuantos viven a costa de otros sin que dejen de ser ignorantes. Así pues la Administración influye en cómo sea la sociedad y que ésta no espere simplemente el maná del dios Estado.

Si se quiere una sociedad activa y libre (no llego aún a decir liberal) el gasto público no puede dedicarse a crear estructuras administrativas destinadas a proporcionar empleo a los afiliados o amigos del partido político del gobierno. Debe de ser racional, eficaz y eficiente. Si lo programado lo puede realizar la sociedad civil es preferible que así sea o, en su caso, subvencionar las actividades privadas productivas y no aquellas que no alcancen la categoría de verdaderos fines públicos.

Y ahí, en este punto cualquier politica de gobierno ha de contemplar la Administración pública con la que se encuentra y sanearla en cuanto no cumpla fines generales y públicos y adormezca iniciativas privadas para ser en los campos correspondientes peor en gestión y productividad. Hay que tener en cuenta que productividad unida a rendimiento económico, creador de riqueza, es mejor que simple burocracia, sin que ello implique la eliminación de controles y establecimiento de límites en favor de los intereses  generales, bien social y convivencia.

Para ello también, sin perjuicio de incentivar el rendimiento funcionarial y evaluarlo, la Administración, la función pública, ha de ser permanente en el campo administrativo y profesional, por tanto. Sólo así sirve a cualquier gobierno y al ciudadano y al derecho, por encima de aquél. Así es la memoría ( que dada la trayectoria actual podíamos denominar histórico-administrativa) que ayuda a considerar al gobierno de turno la viabilidad de la política programada y sus efectos o consecuencias. Y si el gobierno se encuentra con una función pública politizada, dependiente, incapacitada, inútil y partidaria ha de sanearla y abrirla a la sociedad civil por mérito y capacidad y velar por la formación previa al ejercicio funcionarial dentro de proceso selectivo y, después,  ya en el ejercicio.

Así, toda política de gobierno ha de incluir un programa de reforma administativa inicial y otro de carácter permanente, mediante  las estructuras precisas y convenientes. 

Y para acabar algo que sería de interminable reflexión, la sociedad civil y los mejores de sus componentes es necesario que participen, sin perder su visión personal, hay que incorporarlos en Consejos especializados y pedirles siempre opinión. Para comprobar que un gobierno cumple su política y los mandatos legales y constitucionales ha de motivar y exponer las razones de su acción y políticas públicas. 

Con mayor o menor acierto, espero haber trazado las líneas más generales de conexion de las cuestiones apuntadas y tratadas. 

POLITICAS DE GOBIERNO, GASTO PÚBLICO, REFORMA ADMINISTRATIVA Y REFORMA SOCIAL II

Realizado el preámbulo explicativo de las razones que llevan al tema escogido, trataré de relacionar los puntos delimitados.

En primer lugar menciono las políticas de gobierno y generalizo, pues pienso en la que singularmente pretenda cada partido político y que ha de explicitar de forma simple y clara el modelo estatal y social que persigue para conocimiento del ciudadano, sin que éste haya de esperar a los hechos o acciones concretas para conocerlas y comprender su real contenido y efectos. Por política de gobierno entiendo una política de Estado y de Sociedad, la cual ya se configura en la Constitución, de modo que, en consecuencia, realmente es una política de administración. Una vez más se nos manifiesta la relación entre Política, Administración y Derecho.

Si la relación entre Sociedad y  Constitución es real y marca un camino, un cambio sustancial en la Constitución conllevaría  un cambio de Sociedad y de política, gobierno y administración y de derecho. Por eso la promesa o el juramento de la Constitución por un Gobierno no debe llevar a cambios constitucionales sustanciales sino en las políticas de gobierno y administrativas para hacerla efectiva y real. Cuando se jura en falso para provocar el cambio desde el poder se miente y la demagogia susituye a "el gobernar" creando un caos social.

No obstante, como la efectividad y realidad de una sociedad o nación no es inmediata con la promulgación de una Constitución es lógico que exista siempre una sociedad que no se corresponde con la ideal constitucional y cada partido con su política de gobierno ha de concretar el camino, el suyo, para su realidad y el plazo para  ello, mediante politicas concretas. Y estas políticas pueden cumplirse por la sociedad civil o por la Administración pública lo que nos reconduce a la necesaria relación entre riqueza nacional y gasto público, pues éste no puede conducir a un empobrecimiento o a un endeudamiento que comprometa la riqueza de la futura sociedad y sus ciudadanos, ni su libertad ahora y después. Y eso implica una responsabilidad en doble sentido, la de eficacia y la de responder cuando no se cumple ni se es eficaz o se miente y quebranta la ley. 

La primera política de gobierno ha de considerar esta relación entre riqueza y gasto, como cualquier ciudadano, pues los ingresos estales dependen del patrimonio de cada ciudadano, sin que impida que éste no lo incremente, de modo que con ello permita, con proporcionalidad, mayores  ingresos y con ellos gastos dirigidos a mejorar la sociedad y hacer eficaces los principios y mandatos constitucionales.

Así pues estimo que aquí queda expuesta la relación entre política de gobierno y gasto público y, en cierto modo, con la reforma social. Pero todo no acaba aquí pues hay que relacionarlo con la Administración pública y a ello iré en otra entrada.

POLITICAS DE GOBIERNO, GASTO PÚBLICO, REFORMA ADMINISTRATIVA Y REFORMA SOCIAL I

Al ser este blog el de un anciano, sus lineas y entradas se generalizan más en sus contenidos y el título de hoy ya lo anuncia. Las preocupaciones dejan de ser profesionales y son más vitales. Y es que pensaba hoy en la enorme presencia de " lo político " en nuestras vidas. Parece que no existe otra cosa.  Los partidos políticos están hasta en la sopa y al mismo tiempo nuestra vida y libertad se han condicionado y limitado demasiado. Ello repercute todavía más en lo político, pero en su sentido más puro, pero, a su vez, con más presencia de lo impuro.

Dada la actualidad de las elecciones madrileñas y su indudable repercusión me preguntaba si partidos que no tocan poder y, en cosecuencia,  gozan menos de él, tienen la capacidad económica y técnica para realizar investigaciones que contribuyeran a configurar una política de gobierno y no un ramillete de políticas públicas inconexas y de base electoral. Todo ello configurando sus propios cuadros profesionales capaces, después, de ocupar los más altos cargos de la Administración pública y, una vez en ella, contar con funcionarios públicos profesionales, técnicos generalistas y especializados, que contribuyan a la eficacia de su política de gobierno que, al abarcar las cuestiones que figuran en el título de hoy, necesita de un tiempo mayor que la del ciclo político de 4 u 8 años o como contrapartida de esa Administración independiente, profesional y técnica capaz de evitar burocracias politizadas, que cumpla los principios que nuestra Constitución considera, sin que ello ocurra por las actuales políticas de gobierno de los distintos partidos existentes, pues sólo es un un pasto para dar alimento  a su ganado fiel y aborregado.

Y al pensar en esto un montón de ideas bulleron en mi mente y después de este preambulo trataré de ir desarrollando en las entradas siguientes si alcanzo a conservarlas y ordenarlas.


viernes, 16 de abril de 2021

UNA CONCLUSIÓN EN TORNO A DERECHO Y ORGANIZACIÓN

En la entrada dedicada a los principios jurídicos como límites de la organización me refería a todas las que iba exponiendo sobre la relación entre derecho y organización, fruto del trabajo que me ocupa en estos momentos, para actualizar y terminar lo empezado hace ya bastantes años. Este trabajo, pues, ocupa buena parte de mi pensamiento y suscita la pregunta, más allá de mi necesidad personal de mantenimiento físico e intelectual, de si es necesaria tanta actividad y reflejo de normas y reflexiones fruto de la experiencia y, también, de si es de interés para los que me siguen o de los que lo puedan hacer e, incluso, si el propio tema pueda suscitar el seguimiento.

Particularmente empiezo, antes de completar los capítulos que en mente tengo pensado desarrollar, a percibir las conclusiones finales de todo. Concluir es resumir todo lo expuesto con anterioridad y así la conclusión más general y completa, en mi caso, sería la de el Derecho es organización y la organización es Derecho. Tan simple como eso, pero conclusión cargada de consecuencias teóricas y prácticas, aunque las segundas no siempre se alcancen. La conclusión, sin embargo, es también como una prueba, como una determinación de la realidad que convenza a los demás de que algo es como se dice y para ello, en la investigación, esa prueba no se basa en hechos sólo sino en una exégesis previa que produzca la misma conclusión en aquéllos. Esto es comprensible para cualquier investigador y para cualquier tesis perseguida y eso convierte a un trabajo en algo más duro que un ensayo o una entrada como esta.

Una consecuencia de la conclusión antes realizada como general y omnicomprensiva es la consideración de las que derivan de esta identificación y lleva a que tenga que insistir en los principios de organización que las leyes recogen y que, por tanto, son jurídicos y organizan, limitan y dirigen la actividad administrativa de modo general; es decir, no sólo desde el punto de vista limitado a las resoluciones administrativas y actos administrativos en su concepción estricta. Esto no es teoría sólo; el derecho, la ley, no es teoría es un mandato, dispone y obliga y así ha de ser eficaz y la práctica no es, en este caso la experiencia, sino la realidad efectiva del mandato que se confunde con la teoría, pero que a su vez es su expresión efectiva y también una forma de su realización práctica, resultado de la comprobación de la bondad y certeza de una teoría concreta. La doctrina es teoría pero también se considera como fuente de derecho.

Simplicidad y complejidad van unidas paradójicamente, la primera es resultado de la asimilación e incorporación personal de lo esencial de la segunda. Perdón por lo poco "práctico" de esta entrada.

martes, 13 de abril de 2021

LA MISERIA Y LA GRANDEZA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Muchos de los acontecimientos políticos en la actualidad van ligados a actuaciones administrativas muy discutidas. El proceso de vacunación por el Covid puede ser un ejemplo, ya que crea inquietudes y dudas serias en la población, Lo que podía haber sido una tramitación simplemente administrativa como la que se da en la vacunación contra la gripe, se ha convertido en una cuestión política importante.

La complejidad se produce, ante el carácter pandémico del virus, por la necesaria o no -quién sabe- intervención de distintas burocracias y gobiernos: El europeo, los nacionales y el de las comunidades autónomas en nuestro caso. Continuos vaivenes en la centralización de las decisiones o la decentralización, que han provocado medidas diferentes con desigualdades evidentes y contradicciones que producen perplejidad. La mayor la de unos españoles que no son libres de moverse en nuestro territorio nacional y unos extranjeros que sí pueden hacerlo.

A ello hay que añadir que las implicaciones económicas pueden ser enormes y, de un lado, existe el negocio farmacéutico v sus intereses y, de otro el aprovechamiento, en este campo y en de la contratación, de los corruptos aprovechados, que pululan en política y administración.

A mi no me cabe duda que la gestíon no está siendo la mejor. Ya no lo es en situaciones normales, pues otro ejemplo  es el interés político en comunicar el número de sanciones que se ponen y la realidad es que su tramitación es mala: bien se carece de medios, bien el procedimiento es lento, bien caducan las sanciones o bien se es incapaz de cobrarlas y vemos que se externaliza el cobro y mientras las más absurdas y propagandísticas subvenciones se anuncian a bombo y platillo, se carece de presupuesto para ayudas plenamente necesarias y el mantenimiento de las políticas esenciales; hasta icumplirse, pues, competencias que se dicen irrenunciables. En consecuencia, se aumenta la presión fiscal y el principio de no confiscatoriedad en la tributación no se cumple. El ciudadano ya percibe la mala gestión y ya denosta a los políticos y sus programas desmentidos por sus actos y las mentiras de signo electoral en cualquier momento, para seguir en la poltrona. No digamos pues ahora que Madrid tiene sus elecciones, siendo su repercusión mayor que la de unas simples comunitarias.

Me he cansado de decir que no tenemos Administración pública y que nos gobiernan y administran incapaces, mientras la función pública está en plena decadencia y los amiguetes del político la suplantan y se consideran "expertos" y se reunen en comités fantasmas.

En una palabra, la politica tal como la entienden los políticos lleva a la miseria de la Administración pública, cuando la Politica, en su raíz y plenitud, es la que califica a la Administración como pública y la insitucionaliza como poder del Estado y la relaciona con la máxima expresión política que es el Derecho y su eficacia. La grandeza de la Administración pública radica en ello y no en lo que cada día sufrimos, como individuos, como ciudadanos y españoles. Los árboles que plantan los partidos políticos no nos dejan ver el bosque. Las especialidades jurídicas y doctrinales lo mismo. No hay Política sin Derecho, no hay Gobierno sin Administración y no hay Administración sin mérito ni capacidad. Si nada de ello se da, no hay democracia.

martes, 6 de abril de 2021

LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS COMO CONDICIONANTES DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDAD ADMI

Entre mis preocupaciones personales fruto de mis experiencias y que, en consecuencia, son cuestiones que contradicen mi forma de pensar, está la tendencia jurisdiccional, que atribuyo a una herencia de la jurisprudencia francesa a separar Justicia y Administración, que considera, por tanto, una equivalente separación entre derecho y organización como campos de sujeción jurídica y discrecionalidad. Y en ese sentido buena parte de mis últimas entradas se corresponden con bastantes puntos escritos por mí en relación a este tema. Hoy, antes de escribir, pretendía, en cierto modo, resumirlo pero aún no sé si acertaré a hacerlo.

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