viernes, 22 de octubre de 2010

LA JUBILACIÓN PARCIAL UN DERECHO INEFECTIVO

Sevach en más de una ocasión,(y pueden leer la última que yo conozca) nos ha explicado muy bien que de nada sirve que los Tribunales de Justicia le reconozcan el derecho a la jubilación parcial como funcionario, ni siquiera que se declare la ejecución provisional de una sentencia favorable. Tampoco parece que le serviría que la misma Administración pública le reconociera el derecho en aplicación de la Ley y la jurisprudencia contencioso administrativa. El problema final es que la parte que corresponde pagar a la Seguridad Social no se la dan sin una previa discusión con dicha Administración, por lo que el favorecido por el reconocimiento del derecho se arriesga a trabajar a tiempo parcial y no percibir todos sus derechos económicos, con lo que sale perdiendo y se encontraría en una situación claramente desfavorable.

El afectado, tiene un derecho que para ser plenamente efectivo necesita de otro acto administrativo dependiente de la Seguridad Social que dice no tener crédito o dotación para hacerlo efectivo, sin perjuicio de las alegaciones relativas a la necesidad de un plan previo que ya la jurisprudencia contenciosa no considera necesario o imprescindible. Por ello la ejecución de la sentencia por la Administración obligada a reconocer el derecho a la jubilación parcial colocaría en una desfavorable situación al interesado que no percibiría la parte correspondiente a la pensión. Incluso para poder reclamar una responsabilidad patrimonial has de conseguir previamente un acto administrativo en el que la Seguridad Social te niegue la pensión. ¿Quién, pues, se somete a esta situación? Mejor renunciar a  más acciones pues es peor el remedio que la enfermedad.

Para mí son inconcebibles situaciones como esta y no sólo es producto de una descoordinación entre Administraciones públicas, sino fruto de una pésima actuación de la Administración del Estado y también del poder legislativo, ya que si se ha declarado y reconocido por una ley, en este caso en el artículo 67 del EBEP, un derecho, ello debe de ir acompañado de la dotación económica correspondiente y para ello es obligado, según el artículo 22 de la Ley 50/ 1977, del Gobierno, que se acompañe una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar la ley correspondiente. Era y es obligación del Gobierno estatal que el coste estimado, en el que lógicamente ha de considerarse las posibles jubilaciones parciales a producirse, dé lugar la correspondiente dotación económica o crédito en los primeros presupuestos o ley de acompañamiento, para que la Seguridad Social pueda hacerlo efectivo o que junto con la ley se tramite la ampliación del crédito existente o la aprobación de un crédito extraordinario. Pero la realidad es que queda muy bien y muy moderno y muy igualitario reconocer derechos sin preocuparse de que la Administración cuente con los medios necesarios para su efectividad. Un legislativo que se precie debe exigir a la Administración que acompañe los documentos necesarios para la existencia de crédito de modo que al aprobar la ley se la dote de medios económicos para su eficacia.

No se puede ni siquiera considerar que existe una política pública en el concepto que el profesor Baena del Alcázar nos ofrece, pues, según él, sólo cabe considerar que hay una política pública cuando se cuenta con los medios para hacerla efectiva o ejecutarla, dotación de medios o previsión, en su caso, que corresponde realizar a la Administración pública. Si ésta no interviene o lo hace con posterioridad al acuerdo, no se garantiza la eficacia correspondiente y se mal administra y la política es una farsa y el descredito institucional se incrementa.

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