martes, 13 de octubre de 2015

MI HEMEROTECA: El dedo político II

En el diario Las Provincias del día 1 de febrero de 1994 se publicaba la segunda parte del artículo de opinión que ofrecí en la anterior entrada o post. Es así:

Me refería en ocasión anterior a la libre designación de funcionarios como un sistema opuesto al sistema de mérito y capacidad en la función pública y que afectaba a la objetividad que se requiere de la Administración Pública y su sometimiento a la Ley y el Derecho. Al efecto, debía ser objeto de reflexión, los múltiples casos en que sentencias judiciales, por ejemplo, están declarando contrarios a derecho a reglamentos y actos administrativos, a pesar de que todavía no se ha extendido completamente el ánimo impugnatorio de los ciudadanos y de que la realidad de la Administración Pública no es perfectamente conocida por los componentes de los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, el que la función pública esté sometida a este régimen, no supone, desde el punto de vista de la legislación actual, que no exista un sector de la misma que no esté sometido plenamente al dedo político, éste es el de lo denominados funcionarios eventuales, verdaderos puestos de confianza política de los cargos públicos y que incluye a los asesores particulares y secretarios o secretarias de los políticos, normalmente de los ministros, consellers y cabezas de las corporaciones locales. Esta designación a dedo está justificada, pero el sistema de considerarlos eventuales les condiciona en su permanencia al tiempo que dure el nombramiento del cargo del que dependen o que los designó. En sentido estricto, desde mis puntos de vista, no son funcionarios o, por lo menos, no deben actuar en los campos propios de los funcionarios.

El otro sector en el que el dedo político tiene importancia es el de los puestos que siendo directivos de la Administración Pública están considerados de carácter político y de los cuales son paradigma los de directores generales, en especial, y de los ministros, consellers, subsecretarios y secretarios generales. Son los denominados cargos públicos en los que se ejercen funciones públicas, pero que no son considerados como propios de las plantillas de funcionarios públicos, ni sometidos al principio de mérito y capacidad. En principio, pues, cualquiera puede acceder a ellos y, por tanto, constituyen una reserva en favor de la decisión política, bien del presidente del Gobierno correspondiente o de las cabezas de cada Ministerio, Conselleria o Administración correspondiente.

La existencia de este sector tiene su justificación y fundamento en el artículo 23 de la Constitución que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que marquen las leyes. En este campo la Ley sí reconoce un libre nombramiento que permite a quienes tienen una vocación política adquirir la experiencia precisa en el terreno que mejor prepara para el Gobierno, la Administración Pública. Se conoce así el medio que constituye el objeto de la dirección política de los gobiernos o de los políticos y se pueden discutir con conocimiento las opiniones técnicas de los funcionarios y equilibrar las desviaciones que los intereses burocráticos pueden producir y, también, procurar los cambios políticos que los funcionarios pueden retrasar por una resistencia natural a no modificar la organización o los procedimientos conocidos.

Pero esta situación no puede determinar que cualquiera sirva para estas tareas y los partidos políticos y los cargos públicos deben aplicar un sistema racional, determinando primero, la dimensión correcta de este sector, en beneficio del ahorro de gasto público, excluyendo el de los puestos de carácter más técnico y designando, después, a los mejores de sus políticos combinando la política, la técnica y la experiencia.
Al señalar todo esto me muevo en un plano teórico evidente, por ello quiero acabar en un tono más realista para decir que conozco que la realidad actual significa que cuanto más papel político o de libre designación exista es mejor, porque más gente verá retribuida su fidelidad a personas, grupos y partidos, pero si esto es así, o debe de ser así, sometánlo los políticos a la opinión pública o dejen de proponer, cuando están en la oposición, un sistema que nunca piensan cumplir si adquieren el poder.

Hay que recordar ahora que en 1997, sólo en el Estado, la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado reserva determinados cargos públicos en favor o para funcionarios públicos, si bien sigue siendo incumpliéndose, con frecuencia o casi totalmente, el mérito y la capacidad. Comenté que me referiría próximamente a un caso particular que afecta a  esto de los cargos públicos, espero hacerlo en el próximo post. 

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